🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11677-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11677-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01004-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Rauchwerger Tejada contra los Juzgados Catorce de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00543.

ANTECEDENTES

1. El actor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que sus hijas Camila e Isabella Rauchwerger Delgado, ambas mayores de edad y domiciliadas en Viena, Austria, promovieron en su contra proceso ejecutivo de alimentos, asignadoRad. n° 11001-22-10-000-2024-01004-01 2 al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que luego de ordenar seguir adelante con el cobro, dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Familia de Ejecución, siendo este repartido al despacho segundo.

2 al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que luego de ordenar seguir adelante con el cobro, dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Familia de Ejecución, siendo este repartido al despacho segundo. Indicó que, una vez tuvo noticia de dicho trámite por cuenta de los embargos efectuados a sus bienes, solicitó a través de representante judicial la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, ya que fue indebidamente notificado, debido a que las convocantes señalaron con la demanda que él se encontraba domiciliado en dicha capital, cuando era conocido por ellas que vive en Villavicencio, sumado a que su correo electrónico fue mal escrito, pues le faltaba una letra, postulación que el juez del conocimiento rechazó de plano mediante auto del 17 de junio de los corrientes, aduciendo que él actuó en el juicio sin proponer la irregularidad denunciada. Finalmente, sostiene que si bien rebatió esa resolución por medio de los recursos de reposición y apelación, acude a esta senda excepcional ante la evidente conculcación de sus prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que está acreditado en el expediente que no fue enterado del inicio de la referida ejecución y que no saneó la nulidad expuesta.

3. Por tanto, pretende que se revoque esa última determinación, para que se ordene al juzgado de ejecución accionado declarar la anulación pretendida en el mencionado litigio, a fin de que el juzgado de familia acusado proceda a notificarlo de la demanda y pueda así ejercer su defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

pretendida en el mencionado litigio, a fin de que el juzgado de familia acusado proceda a notificarlo de la demanda y pueda así ejercer su defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá , luego de hacer un recuento de las actuaciones que ha desplegado con ocasión deRad. n° 11001-22-10-000-2024-01004-01 3 la ejecución debatida, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, por cuanto «en providencia del 17 de junio de 2024 se rechazó de plano [el incidente de nulidad formulado por el accionante], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G. del P., [ya que] actuó dentro del proceso sin proponer nulidad alguna », aunado a que «interpuso recurso de reposición extemporáneamente».

2. El Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad se limitó a hacer un resumen de las decisiones que adoptó en el juicio criticado.

3. CIFIN S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, toda vez que frente a ellas no se elevó ninguna queja.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, después de destacar las actuaciones más relevantes en el proceso ejecutivo censurado, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que del expediente de dicha actuación se evidencia que «el señor Rauchwerger Tejada, junto con sus apoderados, tenían conocimiento del proceso, y no se brinda una explicación a la Sala

negó la solicitud de amparo, con fundamento en que del expediente de dicha actuación se evidencia que «el señor Rauchwerger Tejada, junto con sus apoderados, tenían conocimiento del proceso, y no se brinda una explicación a la Sala de las razones por las cuales no se presentó el incidente de nulidad al momento de enterarse de que existía la actuación procesal», aunado a que, si bien «interp[uso] recurso de reposición y en subsidio apelación », el juzgado de ejecución reprochado «profiere el auto del 26 de julio de 2024 que rechaza los recursos por extemporáneos». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, para insistir en los argumentos de la demanda de tutela.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01004-01 4

CONSIDERACIONES

1. Centrada la Sala en los argumentos de la impugnación , de entrada se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. Acá, la segunda de las señaladas variantes se cumple frente al

esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. Acá, la segunda de las señaladas variantes se cumple frente al señalado litigio. Ello, por cuanto el gestor, si bien formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto emitido el 17 de junio del año en curso, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por aquel dentro del juicio ejecutivo de alimentos n° 2019-005431, lo hizo por fuera del término previsto en la normativa procesal , en la medida en que la citada resolución se notificó por estado electrónico n° 96 del día siguiente, mientras que el interesado presentó los aludidos remedios el 26 de junio posterior2, esto es, cuando ya había cobrado ejecutoria dicha providencia, motivo por el cual la mentada autoridad los desdeñó por extemporáneos en proveído del pasado 26 de julio 3, decisión que tampoco fue controvertida por el tutelante. 1 Archivo digital: 00003.-AutoRechazaIncidente.pdf, expediente allegado.2 Archivo digital: 00004.-MemorialAllegaRecursoDeReposicion.pdf, ejusdem.3 Archivo digital: 00006.-AutoRechazaRecursoPorExtemporaneidad.pdf, ibídem.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01004-01 5 Entonces, como el promotor desaprovechó los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, mecanismos a través de los

5 Entonces, como el promotor desaprovechó los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, mecanismos a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone por esta vía excepcional, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, lo cual está prohibido en esta acción especial conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01,

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1234-2024 y STC7151-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC28622024 y STC8541-2024, entre otras).Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01004-01 6

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...