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CSJ - STC11677-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11677-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11677-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Pinzón Ramírez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el proceso de sucesión intestada que Oscar Pinzón Ramírez actuó como apoderado judicial de Juan Pablo Salamanca Salamanca, el estrado judicial accionado -conRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 2 providencia del 11 de julio de 2025aprobó el trabajo de partición y adjudicación, dando por terminado el referido pleito.

2.2. El abogado Pinzón Ramírez promovió incidente de regulación de honorarios el 13 de agosto de 2025, con fundamento en que su mandante no le había pagado los honorarios pactados. Petitorio que fue rechazado de plano por el juzgador cognoscente el 22 de agosto posterior, ya que los fundamentos fácticos no encuadraban en lo establecido

fundamento en que su mandante no le había pagado los honorarios pactados. Petitorio que fue rechazado de plano por el juzgador cognoscente el 22 de agosto posterior, ya que los fundamentos fácticos no encuadraban en lo establecido por el artículo 76 del CGP.

2.3. El 29 de agosto de 2025, el heredero otorgó un nuevo poder al abogado Jaime Bayardo Sierra Avella, el cual fue radicado ante el juzgado. No obstante, el juzgado -con proveído del 12 de septiembre siguienteno reconoció al nuevo togado comoquiera que el proceso ya había finiquitado.

2.5. Oscar Pinzón Ramírez promovió incidente de regulación de honorarios con fundamento en el artículo 76 del CGP el 24 de octubre ulterior. El estrado judicial -el 14 de noviembre de 2025lo rechazó de plano. Inconforme, el memorialista incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue negado con proveído del 18 de diciembre de 2025.

2.6. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 14 de mayo de 2026confirmó la determinación cuestionada,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 3 habida cuenta que el incidente se promovió de manera extemporánea.

3. El gestor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defectos: i) sustantivo, por cuanto realizaron una interpretación contra legem del artículo 76 del CGP al mezclar la terminación del poder con el inicio del

3. El gestor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defectos: i) sustantivo, por cuanto realizaron una interpretación contra legem del artículo 76 del CGP al mezclar la terminación del poder con el inicio del término para solicitar la regulación de honorarios, ignorando que la norma dispone expresamente que dicho término corre desde la notificación de la providencia correspondiente. ii) fáctico: debido a que omitieron valorar medios probatorios determinantes, puntualmente, que nunca recibió comunicación sobre la radicación del nuevo poder y que el primer conocimiento cierto de dicha actuación surgió con la notificación del auto del 11 de septiembre de 2025. También reprocha que se haya ignorado que el nuevo apoderado nunca fue reconocido por el despacho judicial. Y iii) decisión sin motivación: por cuanto no se les dio respuesta a diversos argumentos planteados en los embates propuestos. De conformidad con lo narrado, pide que se deje sin efectos la providencia del 14 de mayo de 2026. Y se le ordene al fallador fustigado que desate nuevamente la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Boyacá solicitó negar el amparo al sostener que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite del proceso de sucesión intestada de Luis Antonio Salamanca Garavito se desarrolló conforme a la ley.

III. CONSIDERACIONES

derechos fundamentales del accionante, pues el trámite del proceso de sucesión intestada de Luis Antonio Salamanca Garavito se desarrolló conforme a la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 14 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. Ciertamente, el Tribunal confutado comenzó por traer a colación los dos primeros incisos del artículo 76 del Código General del Proceso, el cual dispone

El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

De lo cual, resaltó que «la revocatoria de un poder ocurre conforme el artículo 76 del Código General del Proceso, desde la

el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

De lo cual, resaltó que «la revocatoria de un poder ocurre conforme el artículo 76 del Código General del Proceso, desde la presentación del escrito ante el juez que conoce del proceso o de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 5 actuación respectiva, momento a partir del cual comienza a correr el señalado término de treinta (30) días.

2.1. En este entendido, entrando a analizar el caso objeto de marras, apuntaló que

2.4. En el presente asunto, Juan Pablo Salamanca Salamanca otorgó nuevo poder al abogado Jaime Bayardo Sierra Avella, documental que fue radicado el 29 de agosto de 2025 sin que con fundamento en el mismo por auto de 11 de septiembre de 2025 fuera reconocido el nuevo Apoderado Judicial, notificado por estado del 15 de septiembre del mismo año.

2.5. La revocatoria que se señala por el incidentalista, presentada por el doctor Jaime Bayardo Sierra Avella, que no fuera admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, como aparece en auto del 29 de agosto de 2025 tiene como anexo un poder presentado por los herederos Juan Pablo Salamanca Salamanca ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso el 26 del mismo mes y año, el cual determina la voluntad del incidentado de revocar tácitamente el mandato judicial al doctor Pinzón Ramírez, por lo que el término para promover el incidente de regulación de honorarios comenzó a correr a

del mismo mes y año, el cual determina la voluntad del incidentado de revocar tácitamente el mandato judicial al doctor Pinzón Ramírez, por lo que el término para promover el incidente de regulación de honorarios comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir del 30 de agosto de 2025 finalizando el 10 de octubre siguiente. (Se resalta)

2.2. Por lo discurrido, sentenció que

El incidentalista formuló su pretensión de regulación de honorarios el 24 de octubre de dicho año, lo que determina que su petición era extemporánea, justificándose conforme la ley procesal el rechazo del incidente por la primera instancia, por lo que la providencia recurrida será confirmada en su integridad conforme esta argumentación.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que devino extemporáneo elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 6 incidente de regulación de honorarios promovido por el aquí accionante, toda vez que -como lo reseña el artículo 76 del CGPel mandato otorgado al primer apoderado terminó con la radicación del nuevo acto de apoderamiento -29 de agosto de 2025-. Momento desde el cual -en el escenario de la revocatoria tácitacomenzó a correr el interregno con el que contaba Pinzón Ramírez para presentar el referido incidente.

de 2025-. Momento desde el cual -en el escenario de la revocatoria tácitacomenzó a correr el interregno con el que contaba Pinzón Ramírez para presentar el referido incidente. No obstante, comoquiera que este se invocó el 10 de octubre ulterior, fue intempestivo.

Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 7 manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya

el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 7 manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Por demás,no está demostrado que los

reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Por demás,no está demostrado que los instrumentos de defensa a disposición del interesado, esto es, el proceso ordinario laboral, resulta ineficaz para garantizar el reconocimiento y pago de los honorarios a él adeudados. De manera que no es dable alegar la configuración de un daño irreparable. Pues ese perjuicio exige la inexistencia de medidas ordinarias efectivas para conjurarlo (CSJ, STC primero de septiembre de 2011, Rad.

2011-00194-01)

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03392-00 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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