CSJ - STC11678-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11678-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11678-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01045-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Pulido Callejas contra el Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, trámite extensivo a los demás intervinientes en la controversia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude en procura de obtener el amparo de las garantías ius fundamentales al debido proceso y « acceso real y efectivo a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la sede judicial convocada.
2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, refiere el actor que promovió demanda de impugnación de paternidad, asunto asignado al Juzgado Séptimo de Familia de la capital, con n°202400397, quien inadmitió la misma « para que se agregaran más hechos (…) y seRad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 2 plasmaran las direcciones físicas de demandante y demandada, integradas en un solo cuerpo».
Señala que luego de subsanar en tiempo, le «fue imposible acceder a los estados y publicaciones procesales, por el cambio de la plataforma » pues a pesar de consultar, sólo estaba reflejado hasta el estado del 20 de mayo. Así
solo cuerpo». Señala que luego de subsanar en tiempo, le «fue imposible acceder a los estados y publicaciones procesales, por el cambio de la plataforma » pues a pesar de consultar, sólo estaba reflejado hasta el estado del 20 de mayo. Así mismo adujo que, al lograr el acceso el 30 de julio, advirtió otra inadmisión con estado del 17 de mayo y seguidamente, el rechazo del libelo por falta de subsanación, con publicación del 20 de junio. En ese orden, cuestionó que aunque subsanó en la forma ordenada, el estrado procediera « con otra inadmisión y menos, por causales que no están tipificadas en el artículo 90 del C. G. del P. » y además porque las actuaciones «nunca fueron subidas» en los aplicativos de la rama judicial.
3. En consecuencia, pretende la orden para que la citada autoridad tenga en cuenta « la subsanación presentada (…) sin más órdenes posteriores de subsanación no contempladas en la ley; y darle el curso y trámite a la demanda presentada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho querellado pidió la desestimación de la salvaguarda, comoquiera que «los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, se notificaron de manera correcta, en la plataforma dispuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la parte interesada no realizó la verificación correspondiente». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección tutelar, con sustento en « que las decisiones adoptadas por la juez demandada se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en los respectivos
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección tutelar, con sustento en « que las decisiones adoptadas por la juez demandada se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en los respectivos autos de inadmisión y rechazo » y que a pesar de su notificación, la actuaciónRad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 3 no fue «subsanada o recurrida». A su turno, desaprobó «los argumentos referentes a conflictos suscitados en la plataforma, pues además de encontrarse debidamente publicados los estados por parte del despacho» enfatizó «que el abogado y las partes deben actuar con diligencia en la revisión e impulso del proceso, lo que no ocurrió». IMPUGNACIÓN La impulsó el litigante, para en lo fundamental insistir en la dificultad de la consulta de procesos en la nueva plataforma de la rama judicial, a su vez la obligación del operador de publicar « en la plataforma TYBA o, en la PAGINA DE CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA » lo que en su criterio «nunca hizo» en tanto «no existe registro de sus actuaciones», para lo cual adjuntó la captura de la consulta en los diferentes canales. Criticó la imposibilidad de acceder al proceso, dado que antes de esta acción «aparecía PROCESO PRIVADO », también disintió de la publicidad de los estados en el portal de « publicaciones procesales», y elevó cuestionamientos frente los puntos de inadmisión.
CONSIDERACIONES
esta acción «aparecía PROCESO PRIVADO », también disintió de la publicidad de los estados en el portal de « publicaciones procesales», y elevó cuestionamientos frente los puntos de inadmisión.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de esta herramienta «supra legal» contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha reconocido la viabilidad, en eventos donde la autoridad ha incurrido en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, o ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicialRad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01
4 De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, sin los cuales, no se abre camino al estudio de fondo por el juez de tutela. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Dicho lo anterior, y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta en 3 escenarios: i) cuando subsiste otra herramienta connatural, tendiente a solucionar la afectación reclamada, ii) pese al ejercicio del mecanismo ordinario, se encuentra a la espera de resolución, lo cual expone la prematuridad de la salvaguarda, y iii) porque el interesado dejó de emplear oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador, lo cual constituye la modalidad de incuria. Ahora, es ineludible enfatizar que para la procedencia del amparo residual «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (reiterado en
han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (reiterado en STC5322-2024, entre otras). Resaltado propio.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 5
2. En el caso sub judice, conforme los antecedentes fácticos y los reparos en esta instancia, incumbe a la Sala determinar si el juzgado de familia dio lugar al agravio invocado con ocasión de la aparente omisión de la publicación de la segunda inadmisión y el rechazo de la demanda filiatoria.
3. Enmarcado así el problema jurídico y una vez examinada cada una de las piezas del expediente remitido, en contraste con la consulta en el aplicativo de la rama judicial, la Corporación concuerda con la desestimación del resguardo, en tanto deviene inexistente la vulneración de las prerrogativas del precursor, y por consiguiente inmerso en la inobservancia de la subsidiariedad, en el campo de la incuria. 3.1. Inexistencia de la afectación ius fundamental.
El accionante pretende sustentar su reclamo a partir de las dificultades en el acceso a los estados e información procesal en el pleito que promovió en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, distinguido con el radicado nº2024-00397, por cuanto en su criterio, tras la implementación del nuevo portal de la Rama Judicial, en el mes de mayo, ya no visualizaba las publicaciones de la fijación del estado, pues según
con el radicado nº2024-00397, por cuanto en su criterio, tras la implementación del nuevo portal de la Rama Judicial, en el mes de mayo, ya no visualizaba las publicaciones de la fijación del estado, pues según expone, solo figuraban las del 20 de mayo en adelante, escenario por el cual esta magistratura destaca lo siguiente: - Asignada la demanda de impugnación de paternidad, la juez mediante auto del 2 de mayo de 2024, inadmite para requerir la ampliación de la situación fáctica en relación con Epaminondas Callejas, así como la dirección física donde reciben notificaciones los extremos de la lid. - Acto seguido, escrito de subsanación, presentado el 7 de mayo, al correo institucional.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 6 - Auto del 16 de mayo, en donde la funcionaria inadmite «nuevamente» la demanda, dado el « contenido del memorial subsanatorio». - Y auto del 20 de junio, en el que fue rechazado el libelo, por incumplimiento de lo dispuesto en la decisión anterior. Determinaciones que su totalidad fueron notificadas por estado, como lo prevé el artículo 295 del Código General del Proceso, y también con sujeción de los parámetros consignados en el canon 9º de la Ley 2213 de 2022, que refiere, « las notificaciones por estado se fijarán virtualmente , con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los
de 2022, que refiere, « las notificaciones por estado se fijarán virtualmente , con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)» (Destacado propio). Lo anterior, porque al consultar las publicaciones procesales en el nuevo portal de la Rama Judicial, filtrado exclusivamente para el estrado accionado, se logró evidenciar el registro de la respectiva notificación por estado electrónico, generado por el sistema para la gestión de procesos judiciales - Justicia XXI Web–, tal y como pasa a ilustrarse:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 7 Donde el listado fue el siguiente: Lo mismo acontece con la providencia del 20 de junio:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 8 Igualmente, en el estado: Desde esa perspectiva, la Corte advierte infundados los ataques y alegatos del censor, puesto que la presunta conducta en la que incurrió la sede judicial es inexistente, y aún en gracia de cualquier dificultad en la consulta, no quedó demostrado la gestión ante el estrado (presencial o virtual) y la negativa de éste en el suministro de información u orientación. No en vano se ha sostenido, que para la procedencia del amparo se requiere: … el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata
requiere: … el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual laRad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01 9 solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018 citada a su vez en STC2708-2020, STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras). 3.2. De la incuria de la interesada. Aclarado el tema de la publicidad de los estados del juzgado convocado y por ende, verificada la notificación de las providencias, cuya validez pretende socavar en esta senda, resulta cuestionable el comportamiento procesal del aquí interesado, habida cuenta que no recurrió en apelación el rechazo de su demanda, en los términos del numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que cerrada quedó la posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta subsidiaria, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,
… el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024).
4. En consecuencia, al encontrarse incumplido dos de los presupuestos genéricos de procedencia, atinente a la « existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa invocada » y la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, se ratificará la nugatoria del amparo.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01045-01
10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)