CSJ - STC11679-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11679-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11679-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Juan Manuel López Molina contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.º 2024-00036.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 2 2.1. Juan Manuel López Molina inició una acción de tutela (rad. n.° 2024-00036) en contra de la Universidad Libre de Colombia -sede Pereira-, con el fin de proteger sus garantías constitucionales, las cuales consideró vulneradas por trámites que calificó como deficientes e irregulares, además de la pérdida de una asignatura por inasistencia, sanciones disciplinarias y el cobro para la expedición de certificados.
consideró vulneradas por trámites que calificó como deficientes e irregulares, además de la pérdida de una asignatura por inasistencia, sanciones disciplinarias y el cobro para la expedición de certificados. 2.2. El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que lo remitió, por competencia, a los juzgados de Pereira, donde inicialmente fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad. Sin embargo, debido a una « falla del sistema», se reasignó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, lo que, a juicio del tutelante, afectó « claramente la celeridad del proceso y desplazando la competencia del juez natural de la causa». 2.3. A pesar de la anomalía, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira tramitó y resolvió el caso en primera instancia. La impugnación fue luego asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese municipio. 2.4. Según el accionante, la directora de este último juzgado debió haberse declarado impedida, dado su vínculo como catedrática con la institución accionada.
3. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la remisión de la acción constitucional al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aclaró que su vínculo como docente con la Universidad Libre terminó en diciembre deRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01
3
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aclaró que su vínculo como docente con la Universidad Libre terminó en diciembre deRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 3 2021 y que no ha tenido relación con la universidad desde entonces.
También mencionó que la acción de tutela radicada se tramitó adecuadamente.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira afirmó que el proceso de la acción de tutela se llevó a cabo conforme a las normativas vigentes.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Pereira informó que, según dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura, debió asumir las acciones de tutela de primera instancia durante el período de vacancia judicial.
4. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que la acción de tutela fue remitida a Bogotá por competencia, ya que la supuesta violación de derechos ocurrió en la Universidad Libre de Pereira, y el demandante reside allí.
5. La Universidad Libre señaló que el accionante presentó otra tutela sobre los mismos hechos en Bogotá, y negó vínculos contractuales entre la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira y la universidad. También destacó que los fallos previos protegieron los derechos del accionante, pero este se negó a cumplir con un acuerdo de pago. Finalmente, sostuvo que no se cumplen los requisitos para el amparo contra sentencia de tutela.
6. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que el actor presentó otra acción de tutela (rad. n.° 2024-00094),
cumplen los requisitos para el amparo contra sentencia de tutela.
6. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que el actor presentó otra acción de tutela (rad. n.° 2024-00094), que tramita la Sala Penal del Tribunal. Además, advirtió que las peticiones del actor se atendieron como quejas debido a que no cumplían los criterios para vigilancia judicial administrativa.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01
4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que la Corte Constitucional había recibido el caso el 26 de abril y, por lo tanto, aún no se había tomado una decisión definitiva sobre su revisión. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones contenidos en el escrito inicialmente presentado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción de tutela promovida por el gestor (rad. n.° 2024-00036), al no declararse impedida para conocer la impugnación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, debido al vínculo de la directora de ese despacho como catedrática con la institución accionada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones precisadas en la ley o
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones precisadas en la ley o cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 5
3. Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Corte precisa que confirmará la decisión de primer grado, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza; aunado a que (ii) las providencias confutadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, como pasa a explicarse. 3.1. Al tenor del inciso 2 del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en acciones constitucionales es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisiónRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 6 ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra
6 ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01). Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite » (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección » (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-exámine se configura la situación descrita, porque el censor dirige el ataque contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el curso de la impugnación de la tutela que incoó contra la Universidad Libre -sede Pereira-. En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuestaRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 7 a través de una nueva invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas. Sobre el particular, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que, « en tal
Sobre el particular, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que, « en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.). 3.2. De igual forma, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable, no solo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque el debate planteado se agotó en sede del control directo ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto del 26 de junio de 2024 (T-10.213.017), por lo que emerge igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio. Al respecto, esta Corporación ha memorado que: «(...) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre
«(...) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firmeRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01 8 la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep.; STC8931-2022, 13 jul. y STC11576-2023, 18 oct.).
4. En conclusión, se declarará la inviabilidad de esta salvaguarda, en la medida en que (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza; y (ii) el asunto se excluyó de selección con fines de revisión, con lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00210-01
9