CSJ - STC11679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11679-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio d e dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan José Arévalo Caraballo contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal , ambos de dicha ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 202 401766-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad judicial, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, así como la sentencia de primera instancia proferida por el JuzgadoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01
2 Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dictadas dentro del proceso radicado No. 05001 -40-03008-2024-01766-01» y que como consecuencia de lo anterior se «proceda a dictar una nueva
2 Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dictadas dentro del proceso radicado No. 05001 -40-03008-2024-01766-01» y que como consecuencia de lo anterior se «proceda a dictar una nueva sentencia de reemplazo que valore adecuadamente e integralmente las pruebas documentales allegadas (especialmente la constancia de la Fiscalía y las facturas), aplicando correctamente las reglas de la carga probatoria del artículo 167 del C.G.P. a la aseguradora…»
2. De la demanda y anexos se extracta que, el 5 de julio de 2022 Juan José Arévalo Caraballo , suscribió con Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) la póliza de vehículo No. 900000787109 , expedida con una cobertura retroactiva desde el 29 de junio de 2022.
2.1. Puntualizó que e l tomador cumplió con sus obligaciones de pago de manera oportuna y de buena fe. El primer pago se efectuó el 4 de agosto de 2022, amparado en una factura emitida por SURA que fijaba como fecha límite el 5 de agosto. Posteriormente, el segundo pago fue realizado y aceptado por la aseguradora el 5 de septiembre de 2022.
2.2. Indicó que, el 3 de septiembre de 2022, el vehículo asegurado sufrió pérdida total tras un grave accidente de tránsito. Pese a haber recibido los pagos y no haber notificado jamás una cancelación previa, SURA negó de forma abusiva la cobertura , argumentando, según dice, de manera caprichosa, que el contrato había terminado
tránsito. Pese a haber recibido los pagos y no haber notificado jamás una cancelación previa, SURA negó de forma abusiva la cobertura , argumentando, según dice, de manera caprichosa, que el contrato había terminado automáticamente por mora, asumiendo arbitrariamente que el segundo pago debía ingresar a más tardar el 29 de agosto,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 3 desconociendo sus propios ciclos de facturación y el recibo del 5 de septiembre registrado como «DIRECTO PÓLIZA NUEVA.»
2.3. Expuso que a pesar de alegar civilmente la «terminación automática» desde agosto de 2022, la aseguradora compareció el 28 de mayo de 2025 ante la Fiscalía 148 Local de Medellín, delegando a un abogado para que lo representara por los mismos hechos del siniestro amparado, acto que dijo constituye en un irrefutable reconocimiento de vigencia y cobertura de la póliza.
2.4. Señaló que p resentó demanda declarativa en contra de la Compañía Aseguradora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que profirió sentencia desestimatoria, absolviendo, e n un acto de «ceguera probatoria», a la demandada, basándose exclusivamente en el testimonio de oídas de una funcionaria de la compañía, quien reconoció no tener certeza sobre las facturas , y aplicó una sanción procesal desproporcionada, presumiendo como cierta la mora contractual con ocasión de la inasistencia del tomador,
oídas de una funcionaria de la compañía, quien reconoció no tener certeza sobre las facturas , y aplicó una sanción procesal desproporcionada, presumiendo como cierta la mora contractual con ocasión de la inasistencia del tomador, dándole alcance confesorio a un hecho que la ley exige probar documentalmente.
2.5. Refirió que, en virtud del recurso de apelación que interpuso, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025, confirmó el fallo objeto de censura.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 4 2.6. Adujo que, lejos de enmendar el «exabrupto jurídico del a quo», el juez de segunda instancia perpetuó la vulneración al debido proceso , desechó pruebas documentales incontrovertibles, minimizó la asistencia penal de SURA calificándola como un «posible error administrativo » carente de prueba, y validó una exigencia de terminación automática sin el rigor contable exigido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, solicitó negar el amparo por considerar que, contrario a lo sostenido por el accionante, la providencia reprochada contiene una valoración integral, motivada y razonable del acervo probatorio, en virtud del cual desarrolló de manera amplia el marco normativo aplicable a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, hizo un análisis del artículo 1068 del
motivada y razonable del acervo probatorio, en virtud del cual desarrolló de manera amplia el marco normativo aplicable a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, hizo un análisis del artículo 1068 del Código de Comercio , se refirió a la carga probatoria correspondiente y a la valoración de la prueba documental y testimonial, todo lo que le permitió concluir que el segundo pago efectuado el 5 de septiembre de 2022 resultó extemporáneo.
Agregó que la sentencia cuestionada no se fundamentó exclusivamente en prueba testimonial, como erradamente lo afirma el accionante, sino en la valoración conjunta de todo el acervo probatorio arrimado al proceso.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 5
2. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, solicitó declarar improcedente el ruego constitucional, pues adujo que sus actuaciones se hicieron respetando el debido proceso y dando aplicación a la normatividad pertinente y aplicable a dicho caso.
3. Finalmente, la vinculada Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó denegar el ruego constitucional por improcedente, para lo cual refirió que en el proceso reprochado se probó que la póliza no se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cuanto, el tomador no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que conllevó a la sanción de terminación del contrato de seguro conforme lo indica el artículo 1068 del Código de
Comercio.
Por último, manifestó que el hecho de que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión judicial no
que conllevó a la sanción de terminación del contrato de seguro conforme lo indica el artículo 1068 del Código de Comercio.
Por último, manifestó que el hecho de que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión judicial no convierte a las providencias cuestionadas, por sí mismas, en actuaciones arbitrarias o constitutivas de vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada no luce caprichosa o antojadiza, al advertir que, en su pronunciamiento, los juzgados accionados, se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con la terminaciónRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 6 automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, la cual, opera por ministerio de ley en el instante en que se presenta el aludido incumplimiento, providencias que afirmó se encuentran ejecutoriadas y en firme.
En ese orden, concluyó que , las decisiones atacadas estuvieron ajustadas a derecho, se corresponden con las pruebas y con las circunstancias fácticas del caso y que quedó demostrado que, debido al pago extemporáneo de la prima por parte del accionante, la terminación automática del contrato de seguro operó por ministerio de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado del actor, quien replicó los planteamientos expuestos en su escrito inicial ,
prima por parte del accionante, la terminación automática del contrato de seguro operó por ministerio de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado del actor, quien replicó los planteamientos expuestos en su escrito inicial , expresando que la providencia atacada (sentencia 029 de 2025) reconoció expresamente que la carga de probar la mora en el pago de la prima recaía sobre la aseguradora, citando incluso la regla de la carga dinámica de la prueba conforme a la Sentencia CC, C-086/16 de la Corte Constitucional y la providencia CSJ, STC9361-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
Se quejó de que, n o obstante lo anterior , el Juzgado cuestionado falló en sentido diametralmente opuesto a la regla que ella misma declaró aplicable, absolviendo a SURA pese a que esta no acreditó, con prueba unívoca e idónea, la configuración de la terminación automática del contrato por mora.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 7 Agregó que , de la propia facturación aportada, se desprende que la aseguradora no aplicó en la práctica una regla rígida de «mes vencido desde el 29 », sino un esquema de cobro con plazo de gracia hasta el día 5 del mes siguiente, es decir, la factura correspondiente al primer período, generada el 5 de julio de 2022, fijó como fecha límite de pago el 5 de agosto de 2022, y el primer pago se efectuó el 4 de agosto, dentro de ese término, acreditando la inexistencia de mora.
el 5 de julio de 2022, fijó como fecha límite de pago el 5 de agosto de 2022, y el primer pago se efectuó el 4 de agosto, dentro de ese término, acreditando la inexistencia de mora.
Expuso que, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la aseguradora demandada, explicó, además, que no allegaba todas las facturas ni el recibo de cobro del segundo período porque materialmente no contaba con ellos, y que precisamente por esa razón aportaba la única factura en su poder, en la cual dijo se evidencia con claridad que los períodos de pago se extendían a los cinco primeros días de cada mes.
Pese a esa manifestación expresa, refirió que ni los jueces ordinarios ni la Sala de tutela extrajeron consecuencia alguna de que era la propia aseguradora quien invocaba la mora como hecho extintivo, la que se encontraba en mejor posición para aportar el recibo de cobro omitido, y que, sin embargo, optó por no hacerlo.
Puntualizó que dicha omisión probatoria no es inocua, ni impide esclarecer si el segundo período de facturación seguía el mismo patrón de plazo de gracia hasta el día 5 (lo que haría oportuno el pago del 5 de septiembre) y favorece laRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 8 construcción artificial de un vencimiento anticipado al 29 de agosto, imprescindible para presentar el pago efectuado como si se hubiere realizado con «7 días» de mora.
En esas condiciones adujo, que al dar por probada la extemporaneidad del segundo pago y la consiguiente
agosto, imprescindible para presentar el pago efectuado como si se hubiere realizado con «7 días» de mora.
En esas condiciones adujo, que al dar por probada la extemporaneidad del segundo pago y la consiguiente terminación automática del contrato sin depurar la contradicción aritmética del cómputo ni exigir a SURA el aporte del recibo de cobro que podía disiparla, las decisiones cuestionadas incurren en un defecto fáctico en los términos fijados por la Corte Constitucional, en tanto que carecen de un soporte probatorio coherente para subsumir el caso en los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio y realizan una valoración palpablemente equivocada de la prueba documental disponible.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 12 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín , que desató la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, confirmándola en el sentido de declarar probada la excepción de terminación automática del contrato se seguro por mora en el pago de la prima , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 9
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de
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2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate deRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 10
derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate deRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 10 desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Juan José Arévalo Caraballo, al proferir la sentencia de 1 2 de diciembre de 202 5, que confirmó la sentencia de primer grado, declarando probada la excepción de terminación automática del contrat o de seguro por mora en el pago de la prima.
4. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación ratificará la desestimación del amparo invocado, habida cuenta de que se funda en una razonable ponderación probatoria y se ajusta tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable, no advirtiéndose, por tanto, la configuración de yerro específico de procedibilidad que conlleve a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 11
advirtiéndose, por tanto, la configuración de yerro específico de procedibilidad que conlleve a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 11 4.1. En efecto, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, se tramitó proceso verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por Juan José Arévalo Caraballo, en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., donde solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro No. 900000787109, que amparaba el vehículo BMW 330i de placas GRM381, con vigencia entre el 29 de junio de 2022 y el 29 de junio de 2023, pretendiendo el pago del valor comercial del automotor ($136.556.333), los intereses moratorios desde el 23 de marzo de 2024, la indemnización por perjuicios morales y las costas procesales.
4.2. El 2 de septiembre de 2025, e l juez de primera instancia profirió sentencia que declaró probada la excepción de terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima, destacando que la vigencia de la póliza iniciaba el 29 de junio de 2022, que el primer pago se realizó el 4 de agosto de 2022, esto es, dentro del primer mes, pero que el segundo pago se efectuó el 5 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del mes siguiente cuyo plazo iba hasta el 29 de agosto de 2022.
Concluyó el a quo, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, que tal mora produjo la terminación
por fuera del mes siguiente cuyo plazo iba hasta el 29 de agosto de 2022.
Concluyó el a quo, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, que tal mora produjo la terminación automática de la póliza antes del siniestro del 3 de septiembre de 2022, razón que estimó suficiente para negar las pretensiones y condenar en costas al demandante.
4.3. En virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante , y cuyo conocimiento y trámiteRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 12 correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, se profirió, el 22 de diciembre de 2025, sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado.
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada por esta senda.
5.1. La sentencia cuestionada vía constitucional no enrostra un error que sea necesario remediar por medio de este ruego supralegal, toda vez que la decisión no luce arbitraria, caprichosa o irrazonable, y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
5.2. En efecto, el Juzgado ad quem inició su análisis haciendo un estudio sobre la terminación automática del contrato de seguro consagrada en los artículos 1066, 1068, 1069 y 1071 del Código de Comercio, concluyendo que, en virtud de esa normativa y salvo estipulación legal o contractual en contrario, se impone al tomador la obligación de pagar la prima dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza o de los certificados que se expidan con fundamento
virtud de esa normativa y salvo estipulación legal o contractual en contrario, se impone al tomador la obligación de pagar la prima dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza o de los certificados que se expidan con fundamento en ella, precisando que l a clá usula debe constar en la carátula y que no es modificable por las partes.
5.3. Puntualizó, además, que según los artículos 164 y 167 del Estatuto Procesal , incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, entonces, quien alega la terminación automática por mora, como hecho extintivo, asume la carga de acreditar el impago en el término, sin que pu edanRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 13 privilegiarse medios indirectos carentes de respaldo cuando existen documentos idóneos ni tampoco suplir carencias probatorias mediante presunciones no previstas en la ley.
Bajo ese norte , analizó si la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia p udo hacer presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones del demandado, presunción que dijo, no reemplaza los documentos exigidos para demostrar hechos que, por su naturaleza, se acreditan con prueba contable o documental, que, para el caso concreto, consistieron principalmente en la póliza y carátula n° 900000787109 con vigencia entre 29 de junio de 2022 y el 29 de junio de 2023 , dato que por demás estaba consignado en la carátula, y que, expuso, era determinante para el cómputo del plazo de pago de las cuotas mensuales.
el 29 de junio de 2023 , dato que por demás estaba consignado en la carátula, y que, expuso, era determinante para el cómputo del plazo de pago de las cuotas mensuales.
Así, descendió al análisis de la documenta l para establecer si se presentó mora en el pago de la pri ma, y de esta forma se produjo la terminación automática , para lo cual señaló que:
Para el efecto, el referido artículo 1068 del Código de Comercio exige que la terminación automática por mora “conste en la carátula de la póliza” para que produzca efectos; en este caso, con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas, ese requisito se cumple, pues la póliza No. 900000787109 contiene expresamente la cláusula de terminación automática por mora, además de la facturación y recibos, es determinable cobro del primer período con fecha límite de pago hasta el 5 de agosto de 2022, l o cual sugiere, para ese primer ciclo, un margen que excede la estricta mensualidad desde la vigencia.
Sin embargo, respecto del segundo período se tiene a PDF 28 en el folio 2, facturación con fecha límite de pago el 28 de agosto de 2022,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 14 (…)
Entonces, según los comprobantes de pago, se encuentra acreditado que el primer pago se realizó el 4 de agosto de 2022, y que el segundo pago se efectuó el 5 de septiembre de 2022. Tales fechas no son materia de discusión. La cuestión radica en si el segun do pago era aún oportuno o si, por el contrario, era
y que el segundo pago se efectuó el 5 de septiembre de 2022. Tales fechas no son materia de discusión. La cuestión radica en si el segun do pago era aún oportuno o si, por el contrario, era extemporáneo frente al plazo mensual contado desde el 29 de junio de 2022.
Con la información que se desprende del expediente el segundo pago fue extemporáneo, según las siguientes disertaciones:
Fecha de inicio de vigencia: 29 de junio de 2022 : La carátula de la póliza No. 900000787109 señala esta fecha como inicio de vigencia.
Plazo legal para el pago : Artículo 1066 del Código de Comercio: salvo pacto distinto, “el pago de la prima debe hacerse a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella” . La misma póliza reproduce esa regla en su cláusula de terminación automática (art. 1068 C. de Co.), anclando el cómputo en la fecha de inicio de vigencia.
Cronología de pagos: Primer pago: 4 de agosto de 2022
(oportuno), y segundo pago: 5 de septiembre de 2022.
Cómputo del plazo: Si el cómputo mensual se hace desde el 29 de junio, el segundo pago debía efectuarse a más tardar el 29 de agosto de 2022, lo cual coincide con la facturación.
Entonces, el pago del 5 de septiembre de 2022 se encuentra 7 días por fuera del plazo legal de un mes contado desde el 29 de julio, mes siguiente al inicio de vigencia.
Entonces, el pago del 5 de septiembre de 2022 se encuentra 7 días por fuera del plazo legal de un mes contado desde el 29 de julio, mes siguiente al inicio de vigencia.
A la luz del artículo 1066 del Código de Comercio, de la cláusula de terminación automática de la póliza y de la jurisprudencia citada, el segundo pago de la prima fue extemporáneo. Esa extemporaneidad produjo, ipso iure, la terminación automática del contrato antes del siniestro del 3 de septiembre de 2022, lo cual sustenta que no existía cobertura al momento del accidente.
(…)Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 15 A su turno, se mostró de acuerdo que el primer pago se realizó el 04-08-2022 y que, para la fecha del siniestro, 03 -09-2022, solo existía un pago efectuado dentro de la vigencia, en ese sentido, sustentó que la póliza se expidió el 5 -07-2022, pero su vigencia se fijó desde el 29 -06-2022, por lo cual el segundo pago debía realizarse a más tardar el 29-08-2022.
Bajo esa razón, afirmó que el pago del 05 -09-2022 fue extemporáneo, configurándose la mora que, de acuerdo con el artículo 1068 del Código de Comercio, pluricitado, causa la terminación automática del contrato “sin necesidad de requerimiento”.
Confirmó que la primera factura se generó el 5-07-2022 con fecha límite de pago al 05 -08-2022, por lo que el primer pago fue oportuno, sin embargo, las facturas posteriores debían expedirse,
requerimiento”.
Confirmó que la primera factura se generó el 5-07-2022 con fecha límite de pago al 05 -08-2022, por lo que el primer pago fue oportuno, sin embargo, las facturas posteriores debían expedirse, así se hizo, con corte 29 de cada mes, de acuerdo con la fecha de inicio de vigencia, y que no era posible emitir una factura el 2906-2022 porque la póliza se expidió el 5-07-2022
6. Así las cosas y con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que: (i) la póliza inició su vigencia el 29 de junio de 2022; (ii) el primer pago se realizó el 4 de agosto de 2022; (iii) el segundo pago ingresó el 5 de septiembre de 2022; (iv) el siniestro ocurrió el 3 de septiembre de 2022; (v) la terminación automática se produce por el solo acaecimiento de la mora en los términos del artículo 1068 del Código de Comercio.
Decisión que se ajusta a lo preceptuado en e l artículo 1066 del Código de Comercio, modificado por el artículo 81 de la Ley 45 de 1990, que impone al tomador , salvoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 16 estipulación legal o contractual en contrario, la obligación de pagar la prima dentro del mes siguiente a la entrega de la
16 estipulación legal o contractual en contrario, la obligación de pagar la prima dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza o de los certificados que se expidan con fundamento en ella, situación que, a la postre, fue la que acaeció en el caso objeto de estudio, pues en la caratula de la póliza quedó constado que:
De manera que, sin lugar a duda , el pago de la prima debía efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha en que comenzó la cobertura, que fue el 29 de junio de 2022, luego entonces el pago realizado el 5 de septiembre de 2022 sí se realizó de manera extemporánea, pues no existe dentro del plenario prueba alguna en la que las partes hubiesen convalidado la extensión el pago de dicha prima.
7. En atención a lo anterior , se reitera que , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte enRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 17 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exég esis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras muchas en
STC6303-2024 y STC10242-2025).
8. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es
STC6303-2024 y STC10242-2025).
8. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse mediante esta acción supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00359-01 18
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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