CSJ - STC11680-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11680-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11680-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela que promovió J. J. P. P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, a través de su apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada con ocasión del proceso
reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada con ocasión del proceso de custodia, cuidados personales, fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas que en su contra promovió la madre de sus menores hijos Laura Victoria de la Hoz de Aguas. Lo anterior, por cuanto el despacho querellado no accedió a suspender la audiencia de la que tratan los artículos 372, 373 y 392 del Código General del Proceso, programada para el 27 de junio de 2024 a las 9 am. Afirma en su escrito la togada que « el día de la diligencia no pudimos asistir a la misma debido a quebrantos de salud del señor J. J. P. P. y míos ya que también soy su apoderada en el proceso en mención, de lo cual se notificó al juzgado en su oportunidad pertinente, por tanto no ejercí en su momento una defensa para mi poderdante». En consecuencia, pretende se ordene «dejar sin efectos lo decidido en audiencia de fecha 27 de junio de 2024 para el proceso con radicado N°00» y que «el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD promueva una nueva fecha para audiencia».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, rindió informe de lo actuado en el trámite criticado. Cuestionó que pese a que la apoderada del censor desde el 12 de junio de 2024 tuvo acceso al link del
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, rindió informe de lo actuado en el trámite criticado. Cuestionó que pese a que la apoderada del censor desde el 12 de junio de 2024 tuvo acceso al link del expediente, solo hasta el 26 de junio siguiente, un día antes de la diligencia,
2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 solicitó aplazamiento su aplazamiento, « argumentando no tener el tiempo suficiente para conocer el proceso y para recolectar las pruebas necesarias de una digna defensa de su representado». Aseveró el estrado judicial «es totalmente inadmisible para este Despacho tener como excusa valida la argumentada por la profesional del derecho. Motivo por el cual se le rinde respuesta a su correo electrónico, informándole que, la audiencia se realizaría en la fecha fijada y que no es de aprobación la excusa manifestada, no siendo una causal valedera para la cancelación de la audiencia».
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad señaló que «en caso de que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que afecten incluso los derechos de los menores involucrados a tener una familia y a no ser separados de ella, es esta la oportunidad para que se restablezcan tales derechos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por ausencia de vulneración e incuria. Señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STC4201-2021) no existe vulneración del derecho al debido proceso del
El a quo constitucional negó el resguardo por ausencia de vulneración e incuria. Señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STC4201-2021) no existe vulneración del derecho al debido proceso del actor «pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer». Igualmente, reprochó que: (…) la apoderada judicial del demandado y ahora accionado, recibió el poder días antes de la llegada de la fecha programada para la realización de 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 la audiencia, y dos días y medio antes de que ésta se efectuara, razones por las que peticionó en dos (2) ocasiones el aplazamiento de la misma, habiéndosele respondido en oportunidad que no se había aceptado el aplazamiento de la audiencia; decisión que se reiteró y explicó de manera suficiente, en auto emitido al iniciarse la audiencia en la que mediante correo electrónico se invitó a la abogada del demandado a conectarse a la audiencia; decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido recurrido en reposición por la parte interesada. IMPUGNACIÓN La apoderada del quejoso cuestionó que no se tuviera en cuenta las incapacidades médicas que ella envió al despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su
IMPUGNACIÓN La apoderada del quejoso cuestionó que no se tuviera en cuenta las incapacidades médicas que ella envió al despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 1, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales
tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, la abogada Yuranis Mariela Morales Bello
origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, la abogada Yuranis Mariela Morales Bello aportó escrito en el que consta que J. J. P. P. confirió «poder especial, amplio y suficiente (…) para representarme en el proceso de acción de tutela contra providencia proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de soledad».
Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00521-01 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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