CSJ - STC11680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11680-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintic inco (2025).

Esta Sala decide la s impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de mayo1 y 2 de julio de 20252, que declararon improcedente los amparos reclamados por Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito y la Inspección Novena de Policía de ambos de la misma localidad3. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 1990-0126634.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa , acceso a la

1 Rad. 50001-22-13-000-2025-00133-00 2 Rad. 50001-22-13-000-2025-00174-00 3 La tutela 2025-00174-00 se dirigió únicamente frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio 4 Por Auto del 24 de julio de 2025 se acumuló a este trámite la tutela de radicado 5000122-13-000-2025-00174-01Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

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22-13-000-2025-00174-01Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

2 administración de justicia y petición presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado se promovió el proceso de sucesión testada de Federico Erardo Ditterich Hopfenmuller. Una vez surtidos los ritos de ley, declarada la partición y tras resolverse las objeciones efectuadas por algunos de los herederos, la autoridad referida -con proveimiento del 18 de octubre de 2013 5decretó el secuestro del «predio la camelia» identificado con FMI 230-15645 de la O RIP de Villavicencio. El 4 de febrero de 2014 6, ordenó, entre otros, la entrega del predio señalado a los herederos «Erardo Ditterich Chamarravi y a sus hijos Erador, Fernando, Werner y Gunter Ditterich Dalla Torre », para el fin , libró el despacho comisorio No. 025, que correspondió a la Inspección 8 de Policía de barrio ciudad Porfía, quien, materializó la entrega en sesiones del 2 al 5 de noviembre de 2021, en dicho curso, desestimó la oposición de los sucesores de Gerardo Alvarado Parra7.

2.1. El estrado confutado -el 11 de mayo de 2022 8previa solicitud de los herederos del tercero Gerardo Antonio Alvarado, resolvió: i) «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de

solicitud de los herederos del tercero Gerardo Antonio Alvarado, resolvió: i) «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega a que se contrae el Despacho comisorio No. 025 a partir del día 2 de noviembre de 2021, inclusive », ii) ordenar «el restablecimiento de los derechos de las personas que alegaban el derecho de poses ión al momento de adelantar la diligencia ». Y, iii) «[d]evolver en su totalidad, toda la actuación correspondiente al despacho comisorio No. 025, a fin de que el comisionado proceda de nuevo a renovar la actuación observando las

5 Folio 269 Archivo Pdf «C07ContinuacionCuadernoPrincipal». Radicado 1990-012663. 6 Folio 375-380, Archivo Pdf «C07ContinuacionCuadernoPrincipal». Ibidem. 7 Folio 49 al 78, «C62, ad. Incidente nulidad». Ídem. 8 Folio 163-173, «C62, ad. Incidente nulidad». Ídem.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

3 formalidades procesales y sustanciales propias para esta clase de diligencias». Ello, tras considerar que «el encargado de adelantar la diligencia de entrega en el presente asunto, se extralimitó en sus funciones, ya que no identificó en debida forma el predio La Camelia al inicio de la diligencia en su totalidad, no dejó constancia dentro del acta de que como iba a adelantar la diligencia, RECHAZÓ una oposición que fue presentada en tiempo (…)».

2.2. Surtidas varias actuaciones tendientes al cumplimiento del comisorio 025 y a la orden de restablecimiento

iba a adelantar la diligencia, RECHAZÓ una oposición que fue presentada en tiempo (…)».

2.2. Surtidas varias actuaciones tendientes al cumplimiento del comisorio 025 y a la orden de restablecimiento descrita, el Juzgado c omitente -con auto del 25 de febrero de 20259-, para resolver la solicitud de aclaración deprecada porla subcomisionada Inspección Novena de Policía de Villavicencio-, determinó que i) «en las diligencias que se llevaron a cabo del 2 al 5 de noviembre de 2021, solo se ordenó el desalojo inmediato de los ocupantes del predio sobre el cual alegaba posesión el representante judicial de los referenciados en precedencia, razón por la cual estos son l os llamados a ser restablecidos », ii) «no ordenó ningún reconocimiento de posesión, ya que la decisión que resuelve el incidente de nulidad lo que garantiza es el debido proceso en la actuación ». Y, iii) «la identificación del predio es la que se encuentra incorporada en el acta del 2 de noviembre de 2021 suscrita por la Inspección Octava de Policía de la ciudad de Villavicencio». Inconforme, la apoderada judicial del sucesor Werner Ditterich Dallatorre impetró remedios de reposición y en subsidio de apelación10.

2.3. La Inspección de Policía comisionada, previa programación -el 13 de mayo de 202511dio apertura a la misiva conforme «lo ordena el 025 de 2019, y en cumplimiento del restablecimiento

9 Archivo Pdf 043, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem.

conforme «lo ordena el 025 de 2019, y en cumplimiento del restablecimiento

9 Archivo Pdf 043, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem. 10 Archivo Pdf 044 y 045, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem. 11 Página 5-22. Archivo Pdf «01DEMANDA» del expediente constitucional.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

4 de derechos de las personas que alegaban el derecho a la posesión en su momento», en dicho curso : i) negó las solicitudes de suspensión de la diligencia presentadas por el «representante de algunas personas del barrio C ámbulos», los apoderados judiciales Gunther Diterich, Iossif Fernando Ditterich Dallatorre y Weimar Rodríguez Oyola , ii) rechazó los recursos de reposición que contra esa negativa interpusieron los extremos indicados, iii) ordenó «allanar el predio y dar cumplimiento a lo expreso en el despa cho comisorio», iv) rechazó de plano los remedios de reposición y apelación impetrados contra esa decisión propuesta por el abogado Fernando Acosta . Y, v) dejó constancia de l ingresó al predio y que al interior del mismo se encontró al núcleo familiar de Carlos Mauricio Rau Vanegas.

2.3.1. vi) constató que Erika Márquez manifestó q ue «la familia Alvarado les ayudara con el pago del arriendo por 3 meses de arriendo y lo correspondiente a 3 meses de alimentación», vii) verificó con Leder Rueda Saavedra «de la presencia de semovientes, 11 1 y con

familia Alvarado les ayudara con el pago del arriendo por 3 meses de arriendo y lo correspondiente a 3 meses de alimentación», vii) verificó con Leder Rueda Saavedra «de la presencia de semovientes, 11 1 y con caballos», y que este último trasladaría, viii) «[a] las 4:23 pm se dej[ó] constancia…de entrega material y real de la casa principal a los herederos del señor Gerardo Alvarado, haciendo restablecimiento de derechos ordenado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 ». Y, ix) el mandatario de Gunther Diterich impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación, porque «no se identificó el inmueble… se violentaron los derechos de los moradores por ser víctimas del conflicto armado, y desalojándolos, les violó el debido proceso… no cuenta con facultades… para hacer un desaloj o». El comisionado suspendió la diligencia para continuar el 14 de mayo siguiente.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

5 2.4. El Juzgado accionado -el 20 de mayo de 2025 12al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 25 de febrero de los corrientes, dispuso «mantener incólume» este último y «[n]egar la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por improcedente ». Por su parte, la Inspección Novena de Policía de Villavicencio -el 23 de mayo de 2025 13elevó solicitud ante el co mitente respecto del comisorio 025-2019 para que «lo aclare e indique con precisión si el

parte, la Inspección Novena de Policía de Villavicencio -el 23 de mayo de 2025 13elevó solicitud ante el co mitente respecto del comisorio 025-2019 para que «lo aclare e indique con precisión si el suscrito inspector de policía puede resolver recursos y nulidades que sean presentadas en el desarrollo de la diligencia». El promotor, en la misma fecha, radicó derecho de petición ante la judicatura confutada reclamando «respuesta clara y precisa si USTED COMO JUEZ QUE COMISIONÓ AL ALCALDE DE VILLAVICENCIO DIO ORDEN DE ALLANAMIENTO, DESPOJO Y DESALOJO DEL PREDIO LA CAMELIA, p ara hacer efectiva la orden del auto del 11 de mayo de 202214».

2.5. El accionante censuró que -el 13 de mayo de 2025la Inspección Novena de Policía accionada , «procedió a abrir la diligencia y declararse en audiencia pública, y sin que mediara auto expreso y claro de allanamiento y de despojo de autoridad judicial, procedió a entrarse al predio y de manera arbitraria [me] despojó y con el ESMAD y un número aproximado de 100 hombres de la Policía… insistió en un restablecimiento de derechos que ya se hizo… se le advirtió por todos los medios de que se abstuviera de realizar este acto arbitrario e ilegal, pero no tuvo en cuenta ningún consejo… procedió a desalojar a gente con problemas de desplazamiento y personas con vulnerab ilidad». A pesar que en esa data aún no se encontraba en firme el proveído del 25 de febrero

12 Archivo Pdf 062, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem.

de desplazamiento y personas con vulnerab ilidad». A pesar que en esa data aún no se encontraba en firme el proveído del 25 de febrero

12 Archivo Pdf 062, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem. 13 Archivo Pdf 063, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem. 14 Archivo Pdf064, «C67ContinuaciónDeCuardernoIncidentedeNulidad». Ídem.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

6 de 2025, porque estaban pendientes por resolver recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo.

Adujo que la comisionada (i) «debe dar cumplimiento al despacho comisorio 025 de 2019 y continuar con la entrega del predio a [MI] y a [mi] familia, (ii) desconoció que el restablecimiento «era retrotraer las cosas a su estado anterior, y darle la oportunidad al abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre , para que sustentara su oposición que según él fue cercenada por el inspector Octavo de la época, es decir, del 2 al 5 de noviembre inclusive». Y, (iii) «no ha iniciado la segunda parte de la diligencia y lo que pretende es confundir y hacer vistas de caracterización del predio, para evitar hacer la entrega que debe hacer [nos] a la familia DITTERICH

DALLA TORRES Y CHAMARRAVY».

Adicionalmente -en el escrito de tutela acumulada (rad.2025-00174-01)- cuestionó que el Juzgado accionado no le ha ofrecido respuesta al derecho de petición que elevó el 23 de

Adicionalmente -en el escrito de tutela acumulada (rad.2025-00174-01)- cuestionó que el Juzgado accionado no le ha ofrecido respuesta al derecho de petición que elevó el 23 de mayo de 2025. Reiteró los cuestionamientos de la diligencia de entrega adelantada por la Inspección Novena de Policía de Porfía el 13 de mayo de 2025, en cuanto ésta «procedió a despojar, desalojar e intimidar con toda su fuerza a los moradores humildes que habitaban en la casa principal de ese predio… ». Y, que no se le ha entregado el predio a él y a su familia, como fue ordenado por el comitente.

3. Deprecó que: i) se disponga «en forma inmediata, suspender cualquier audiencia programada por la Inspección Novena de Policía de Villavicencio, con el objeto de seguir realizando un restablecimiento de derechos a la familia Alvarado, y que ya ordenó y materializó el 13 de mayo de 2025, y proceda a realizar la [ENTREGA] del predio la [CAMELIA A MI] Y A [MI] FAMILIA, en un término perentorio, de conformidad con el despacho comisorio 025 de 2019». Y, ii) se ordene al Juzgado «se [l]e dé respuesta clara y precisa si [USTED COMO JUEZ QUE COMISIONÓ AL ALCALDE DERadicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

7

VILAVICENCIO DIO ORDEN DE ALLANAMIENTO, DESPOJO Y DE DESALOJO DEL PREDIO LA CAMELIA] (Sic), para hacer efectiva la orden del

7 VILAVICENCIO DIO ORDEN DE ALLANAMIENTO, DESPOJO Y DE DESALOJO DEL PREDIO LA CAMELIA] (Sic), para hacer efectiva la orden del auto del 11 de mayo de 2022… [e]n caso de ser afirmativa esta respuesta, en que norma o ley sustentó dicha orden expresa»15.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El juzgado de Familia accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso confutado defendiendo su legalidad . Frente a la censura indicada en la tutela acumulada -2025-00174-01refirió que «debe tenerse en cuenta que, para poder actuar en el trámite de sucesión objeto de estudio, las partes requieren hacerlo a través de abogado debidamente constituido conforme a lo reglado por el artículo 73 del Código General del Proceso ».

Explicó que «si bien es cierto que en el proceso antes referenciado obran peticiones y recursos pendientes de resolución por parte de este despacho judicial, los mismos fueron radicados en fechas recientes, razón por la cual no es posible predicar la existencia de mora judicial y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental por parte de este juzgado, ya que existen causas que ingresaron para estudio del despacho mucho antes que la aquí estudiada y que tienen prelación por derecho de turno ». En ese orden pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.

2. La Personería Municipal de Villavicencio reclamó su desvinculación , por ausencia de vulner ación. Miguel Eduardo Alvarado Bermúdez pidió -en su calidad de heredero y

vulneración de las garantías invocadas.

2. La Personería Municipal de Villavicencio reclamó su desvinculación , por ausencia de vulner ación. Miguel Eduardo Alvarado Bermúdez pidió -en su calidad de heredero y adjudicatarioque se rechace el amparo invocado por temeridad, dado que el gestor a impetrado dos acciones

15 A partir de la intervención en la acción de tutela acumulada de radicado 50001-22-13000-2025-00174-01Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

8 constitucionales más, en aras de perseguir el cumplimiento de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2022, y en total ha impulsado 18 trámites de tutela anteriores . L a Alcaldía de Villavicencio y la Inspección Novena de Policía alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Inspección Novena de Policía aportó el link del expediente censurado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo invocado en el resguardo (rad. 2025-00133) «porque no se satisface la subsidiariedad», dado que «las desavenencias a que alude el accionante, respecto a la forma y términos en que la Inspección de Policía Novena de Villavicencio está materializando el objeto de la comisión 025 de 2019, originada en el proceso de sucesión No 50001311000219990126600, cuyas pautas se trazaron en autos de 4 de febrero de 2014 , 11 de mayo de

2019, originada en el proceso de sucesión No 50001311000219990126600, cuyas pautas se trazaron en autos de 4 de febrero de 2014 , 11 de mayo de 2022 y 25 de abril de 2025 , deben ser planteadas ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien deberá analizarlas y resolverlas en primera oportunidad», pues «el artículo 39 in fine del Código General del Proceso, que le otorga facultades sancionatorias al comitente contra el comisionado que retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión. Además, si se presentara una extralimitación de funciones … también corresponde al comitente pronunciarse en torno a la invalidez que dicha situación genere, conforme lo prevé el art. 40 ídem. ». A su vez, descartó la existencia de la temeridad reclamada «por el tercero interviniente, porque frente a las acciones de tutela con radicado 11001020500020250095300 y 50001221300020250000200, así como respecto de aquellas acumuladas a esta, no se configura identidad de partes, hechos y pretensiones».Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

9 A su turno, al resolver la tutela (rad. 2025 -00174), el Tribunal a quo declaró la improcedencia del a mparo constitucional tras estimar que «el documento remitido por el quejoso corresponde en realidad a un memorial de aclaración respecto del auto de once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), súplica que en principio debe respetar turno de ingreso», por lo que «luce prematuro instaurar el reclamo

corresponde en realidad a un memorial de aclaración respecto del auto de once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), súplica que en principio debe respetar turno de ingreso», por lo que «luce prematuro instaurar el reclamo constitucional, debido a que desde el… (23) de mayo hogaño hasta la fecha, el convocado no ha otorgado respuesta, puesto que se trata de una circunstancia de conocimiento público la muchedumbre de acciones de tutelas ventiladas contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con génesis en el proceso de subyacente, exigiendo no solo la rendición de informes tutelares, sino la resolución de los asuntos ordinarios de su competencia cuyo ingreso es anterior a la petición elevada por el auspiciante». Máxime que «no hay solicitud de prevalencia o de priorización y tampoco alegación de un perjuicio irremediable, además de la exigüidad del tiempo transcurrido entre la radicación del pedimento, hasta la presentación del libelo demandatorio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la accionante, con similares fundamentos a los reseñados a la súplica inicial –(rad.2025-00133)-. Agregó que si bien, el «15 y 16 de mayo del presente año, la Inspectora Novena de Policía Porfía tuvo toda la intención de continuar con el restablecimiento de derechos iniciado el 13 de mayo de 2025… debido a una orden judicial de suspensión de dicha actuación …el 23 de mayo de 2025, la Inspectora …le solicita aclaración del auto del 11 de mayo de 2022 y del despacho comisorio 025 de 2019, 13 días después de haber realizado un allanamiento y despojos

de dicha actuación …el 23 de mayo de 2025, la Inspectora …le solicita aclaración del auto del 11 de mayo de 2022 y del despacho comisorio 025 de 2019, 13 días después de haber realizado un allanamiento y despojos ilegales, sin tener en cuenta que ya el daño se había causado a los que detentamos la propiedad el predio la camelia».Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

10 El gestor al opugnar el fallo emitido (rad. 2025 -00174) reiteró el alegato planteado en la tutela. Expuso que no comparte los argumentos del a quo constitucional al darle alcance de solicitud procesal y no de derecho de petición a la solicitud que radicó el 23 de mayo de los corrientes, por lo que, en su sentir , «el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, debe de responder el derecho de petición, sin ninguna excusa, ni ningún distractor … puntualmente [sus] cuestionamientos sin ninguna tardanza », pues la omisión criticada se «configura como una violación a mi derecho de petición».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará los fallos impugnados, en cuanto no se accedió a los amparos invocados, por las razones que pasan a exponerse.

2. De entrada se descarta la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, alegada por el tercero interviniente, porque frente a la acción de tutela con radicado 50001221300020250000200, así como respecto de aquellas acumuladas a esta, pues no se configura identidad de partes,

interviniente, porque frente a la acción de tutela con radicado 50001221300020250000200, así como respecto de aquellas acumuladas a esta, pues no se configura identidad de partes, hechos y pretensiones, como lo exige la jurisprudencia para que opere dicha conducta.

3. Dilucidado lo anterior, e n punto de las censuras referidas en el accionamiento – rad. 2025-00133-, la Sala advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque tanto el proceso de sucesión testada de conocimiento del Juzgado accionado como el exhortoRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

11 No.025-2019 -decretado por aquel a efectos dar cumplimiento a lo dispuesto en autos del 4 de febrero de 2014, 11 de mayo de 2022 y 25 de febrero de 2025 - se encuentran siguiendo su curso, de manera que el actor en su calidad de adjudicatario podrá intervenir en dichas actuaciones a través de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación procesal civil vigente. Concretamente, podrá esgrimir las censuras e irregularidades descritas en la demanda constitucional , enfiladas en la supuesta extralimitación de la comisión por parte de la Inspección Novena de Policía accionada que devienen de la diligencia celebrada el 13 de mayo de 2025 procedentes a voces de lo reglado en los artículos 39 y 40 del CGP. Mecanismos que no acreditó haber propuesto previamente a la interposición de la tutela en el juicio conminado.

Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda

no acreditó haber propuesto previamente a la interposición de la tutela en el juicio conminado.

Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Por lo demás , no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.

4. Frente a la solicitud de «suspensión de cualquier audiencia programada por la Inspección Novena de Policía de Villavicencio, con el objeto de seguir realizando un restablecimiento de derechos a la familia Alvarado» en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción deRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

12 las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el m arco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T -2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 20152009, exp. T -2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 201502935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).

5. Respecto a los cuestionamientos esgrimidos por el tutelante en escrito de impugnación -frente al fallo proferido en la radicación 2025-00133-01relacionados con la suspensión por orden judicial de las diligencias que el comitente tenía programadas para el 15 y 16 de mayo de los corrientes con «la intención de continuar con el restablecimiento de derechos iniciado el 13 de mayo de 2025» y sobre la solicitud de aclaración del auto de 11 de mayo de 2022, que ésta radicó el «23 de mayo de 2025 », ante el comitente, e n efecto, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, sobre los que n o es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

6. De otra parte, en punto de la aspiración atinente a que ordene al Juzgado accionado ofrezca una respuesta de cara al derecho de petición elevado el 23 de mayo de los corrientes 16 póngase de presente al memoralista que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las fo rmas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del

formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las fo rmas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del

16 Invocada en la acción de tutela acumulada de radicado 50001-22-13-000-2025-0017401Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

13 derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio funda mental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública».17. En ese orden, se observa que tal como lo consideró el a quo , el escrito del 23 de mayo de 2025, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.

7. Ahora bien , frente a la mora en que hubiese podido incurrir el Juzgado accionado, porque no se le resuelve su solicitud, se observa que el Juzgado accionado informó que «si bien es cierto que en el proceso antes referenciado obran peticiones y recursos pendientes de resolución por parte de este despacho judicial, los mismos fueron radicados en fechas recientes, razón por la cual no es posible

bien es cierto que en el proceso antes referenciado obran peticiones y recursos pendientes de resolución por parte de este despacho judicial, los mismos fueron radicados en fechas recientes, razón por la cual no es posible predicar la existencia de mora judicial y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental por parte de este juzgado, ya que existen causas que ingresaron para estudio del despacho mucho antes que la aquí estudiada y que tienen prelación por derecho de turno ». De manera que, en el caso concreto, si bien se superaron los términos legales de que trata el artículo 120 del CGP no se verifica la vulneración al debido proceso, comoquiera que la presunta mora reseñada, obedece a las circunstancias objetivas y razonablemente justificadas descritas. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los

17 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

14 tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras).

8. A lo anterior se suma que se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento. En este caso, como lo informó la autoridad accionada «existen causas que ingresaron para estudio del despacho

8. A lo anterior se suma que se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento. En este caso, como lo informó la autoridad accionada «existen causas que ingresaron para estudio del despacho mucho antes que la aquí estudiada y que tienen prelación por derecho de turno». Sobre el particular, la Sala ha considerado que «se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”». (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en CSJ STC16975-2015 y CSJ STC119862021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022 y CSJ STC14303-2024). Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMARadicación no. 50001-22-13-000-2025-00133-01/00174-01

15 la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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