CSJ - STC11681-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11681-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11681-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00527-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2024, con la cual, se negó el amparo reclamado por GAFDC, quien dice actuar como apoderado judicial de KJGE, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de XXX. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para asuntos de Familia, LJBC y demás partes e intervinientes en el proceso 202X-00XXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. LJBC en favor de su menor hija SGB promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra KJGE. Trámite que correspondió al Juzgado accionado, autoridad que el -8 de septiembre de 2023admitió la demanda2. Por auto -del 24 de octubre de 20233tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, quien a través de profesional del derecho contestó el escrito inicial y propuso excepción perentoria de «FALTA DE CAUSA LEGITIMA PARA DEMANDAR4». 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el 29 de abril de 2024 profirió sentencia a partir de la cual dispuso: i) «DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA DEMANDAR», ii) fijó la cuota alimentaria en favor de la menor «y a cargo del señor KJGE… por el 20% del salario devengado mensualmente, esto es, …($589.283) mensuales », iii) determinó que los gastos médicos excluidos del plan de beneficios de salud serían asumidos «por ambos padres por partes iguales », iii) declaró que «[l]a custodia y cuidados personales de la menor, estarán a cargo de su madre. La patria
determinó que los gastos médicos excluidos del plan de beneficios de salud serían asumidos «por ambos padres por partes iguales », iii) declaró que «[l]a custodia y cuidados personales de la menor, estarán a cargo de su madre. La patria potestad, estará en cabeza de ambos padres», iv) en punto del régimen de visitas estableció que el padre «visitará a la menor, dentro del horario comprendido de lunes a domingo, 8am a 5 pm, previa concertación con la demandante. Puede visitarle cada 15 días, los fines de semana, de sábado a domingo, quien podrá llevársela personalmente, desde las 8 am del sábado y entregarla a su madre, el día domingo hasta las 5 pm. (…)5». 2.2. El extremo demandado, -el 13 de junio de 2024radicó poder y memorial con el cual solicitó i) «que se comisione a la Trabajadora Social adscrita al Juzgado, para que realice una inspección al Conjunto Residencial donde reside la señora LJBC, con la menor … y se verifique lo expuesto en los hechos», y, ii) «se ordene a la señora LJBC … que el día que le corresponda la visita del fin de 2 Archivo Pdf 005 Expediente 202X-XXXXX3 Archivo Pdf 14 Ibidem. 4 Archivo Pdf 13 Ídem.5 Archivo Pdf 61 ídem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01 3 semana que deba pasar la menor … con [el padre] la traiga hasta la ciudad de Santa Marta, y lo mismo cuando la tenga que recoger terminada la estancia del fin de semana6». Dicho pedimento fue reiterado el 2 de julio de los corrientes7. El
semana que deba pasar la menor … con [el padre] la traiga hasta la ciudad de Santa Marta, y lo mismo cuando la tenga que recoger terminada la estancia del fin de semana6». Dicho pedimento fue reiterado el 2 de julio de los corrientes7. El Juzgado accionado, por proveído -el 5 de julio de 2024 notificado por estado 111 del 8 de julio de 2024 8dispuso: i) «NEGAR la solicitud de visita social a la vivienda de la menor S.G.B. por parte de la asistente social adscrita» dado «que el artículo 173 del C.G. del P., señala que las partes deben presentar y solicitar pruebas en las oportunidades señaladas… no posterior a la sentencia proferida por el despacho… además que no existe claridad si lo que pretende es la modificación del régimen de visitas y custodia de la menor, por algún cambio de circunstancia». Y, ii) «NEGAR la solicitud… tendiente a la regulación de visita », toda vez que «mediante sentencia proferida en audiencia se reguló lo tendiente a ello, indicando que la menor podrá llevársela el padre … de forma personal y no por intermedio de terceros como lo pretende solicitar». 2.3. El abogado tutelante censuró que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, el juzgado accionado no había proferido «respuesta de fondo a la solicitud » que radicó el 13 de junio de los corrientes, reiterada el 2 de julio siguiente. Circunstancias que, en su sentir, «desconocen los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».
reiterada el 2 de julio siguiente. Circunstancias que, en su sentir, «desconocen los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, como también que ordene la visita social por parte de la Profesional en la rama de Trabajadora Social adscrita a ese despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 6 Archivo Pdf 67 Ídem. 7 Archivo Pdf 69 Ídem. 8 Archivo Pdf 72 ídem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01
4 El Juzgado confutado resaltó que «[c]ontrario a lo manifestado por el Actor, la solicitud fue resuelta dentro del trámite procesal y no, mediante respuesta en virtud del ejercicio del derecho de petición. Por auto del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), notificado en Estado No. 111 del 8 de Julio de 2024…que resolvió negar las solicitudes. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno». Pidió que se deniegue el amparo reclamado por improcedente «porque existe un proceso, cuyas actuaciones deben surtirse mediante los mecanismos ordinarios establecidos en la ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «la solicitud realizada por el accionante resulta ser una solicitud eminentemente
establecidos en la ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «la solicitud realizada por el accionante resulta ser una solicitud eminentemente procesal, por lo cual se encuentra regida por los términos y disposiciones contenidas en el C.G.P., y no de las disposiciones del derecho de petición » de manera que «revisado el expediente de tutela, se advierte que la misma fue interpuesta en fecha del 25 de julio del 2024, tal como consta en la primera acta de reparto agregada al trámite. Así mismo, se aprecia que la solicitud del accionante fue atendida mediante auto de fecha 5 de Julio del 2024 … de modo que no existe posibilidad de estudiar la configuración de una eventual mora judicial en el presente trámite». Aunado, consideró que las censuras contra el auto que resolvió la aspiración del quejoso se tornan improcedentes porque contra la misma «no se vislumbra que el accionante haya interpuesto recurso alguno».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo actor. Deprecó la remisión de la respuesta «aportada por la entidad accionada ya que nunca se… notificó la respuesta que presuntamente indica el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de XXX, como las pruebas allegadas al expediente».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC107212023259. Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de KJGE 10 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa las prerrogativas imploradas, no determina el radicado, las partes del proceso debatido, las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos suplicados. Ello pues analizados los documentos adosados , se evidencia que el estrado accionado con auto del -5 de julio de 2024 notificado por estado 111 del 8 de julio de 2024 11-, antes de la radicación del amparo constitucional -el 22 de julio de 202412 negó las peticiones que elevó el quejoso el 13 de junio y 2 de julio anterior, referentes a «visita social a la vivienda de la menor S.G.B. por parte de la asistente social adscrita » dado «que el artículo 173 del C.G. del P., señala que las partes deben presentar y solicitar pruebas
vivienda de la menor S.G.B. por parte de la asistente social adscrita » dado «que el artículo 173 del C.G. del P., señala que las partes deben presentar y solicitar pruebas en las oportunidades señaladas…» y, de «regulación de visita». De lo expuesto, se colige que la omisión alegada es inexistente. Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.10Documento pdf «003Anexos1». Expediente Digital.11 Documento pdf 20Estado202400527». Expediente digital.12 Documento «Pdf 007Constancia Recibido». Expediente Digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01 6 prerrogativas constitucionales –falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 13 de junio y 2 de julio de 2024 fueron atendidas con providencia del 5 de julio de 2024 antes de la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» ( STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019,
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» ( STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019,
CSJ STC7647-2020.
Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta.
4. Por lo demás, si la inconformidad es con lo decidido en el prenotado auto, o para que se acceda favorablemente a través de esta vía superlativa a la pretensión encaminada a ordenar directamente la visita por parte de la trabajadora social del juzgado accionada a su menor hija y su madre, la tutela tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de
superlativa a la pretensión encaminada a ordenar directamente la visita por parte de la trabajadora social del juzgado accionada a su menor hija y su madre, la tutela tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, contra el proveído -del 5 de julio de 2024elRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01 7 promotor no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa. (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024 ).
5. Idéntica suerte corren las inconformidades que pueda tener el accionante con el supuesto incumplimiento por parte de la progenitora de la sentencia proferida por el juez natural que definió, entre otras, la custodia y el régimen de visitas de la niña SGB, pues de variar las circunstancias en las cuales fue proferida, puede acudir directamente a la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso en curso según corresponda o interponiendo una nueva demanda que decida sobre lo ahora reclamado, toda vez que las decisiones tomadas en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
cosa juzgada material.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00527-01 8