CSJ - STC11681-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11681-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03403-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gloria Patricia Jaramillo Serna y Huberto de Jesús Suárez Rojas contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal que Gloria Patricia Jaramillo Serna y Huberto de Jesús Suárez Rojas promovieron contra Transportes Unión Anserma S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Anserma -en audiencia del 17FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 2 de octubre de 2025 - declaró que «la sociedad Transportes Unión Anserma S.A. incumplió los contratos de afiliación celebrados con los señores Gloria Patricia Jaramillo Serna y Huberto de Jesús Suárez Rojas sobre los vehículos de placas WEJ 879 y WEJ 939 respectivamente». Así como que la demandada «es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes a título de lucro cesante». Y le ordenó el pago de las sumas allí relacionadas. Inconforme, la sociedad demandada apeló.
como que la demandada «es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes a título de lucro cesante». Y le ordenó el pago de las sumas allí relacionadas. Inconforme, la sociedad demandada apeló.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -el 13 de mayo de 2026revocó la decisión apelada. En su lugar, declaró « fundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de incumplimiento de contrato por parte de Transunión ”, Cobro de lo no debido por parte de los demandantes”, “Inexistencia de motivación injusta o acto ineficaz”, “Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” e “inexistencia de mala fe por parte de Transportes Unión Anserma S.A”». Condenó en costas a los demandantes.
3. Los gestores censuran que la autoridad querellada incurrió «en inaplicación del decreto 1079 de 2015, que regula el Transporte Público de Pasajeros, al tratar el contrato de afiliación de los vehículos al parque automotor de la demandada como si se tratara de un contrato común, cuando la norma mencionada posee una regulación especial dedicada al mencionado convenio, sección 10 de la normatividad». Así como que «El Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias las cuales fueron objeto de decisión por parte de la Juez de primera instancia».
4. Deprecan se ordene «la aplicación de las normas especiales en materia de tránsito, la interpretación del contrato conforme a laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00
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4. Deprecan se ordene «la aplicación de las normas especiales en materia de tránsito, la interpretación del contrato conforme a laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 3 voluntad de las partes y la valoración integral de los elementos probatorios que reposan en el proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado en lo medular, defendió la validez de la providencia censurada. Indicó que «valoró integralmente el acervo probatorio y se aplicaron las reglas de interpretación contractual conforme a la finalidad y naturaleza del negocio jurídico debatido».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -el 13 de mayo de 2026resolvió (i) «REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) …, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda ». (ii) « DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de incumplimiento de contrato por parte de Transunión”, Cobro de lo no debido por parte de los demandantes”, “Inexistencia de motivación injusta o acto ineficaz”, “Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” e “inexistencia de mala fe por parte de Transportes Unión
Anserma S.A”».
2.1. Preliminarmente, recordó que « la obligatoriedad
“Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” e “inexistencia de mala fe por parte de Transportes Unión Anserma S.A”».
2.1. Preliminarmente, recordó que « la obligatoriedad jurídica de los contratos, reconocida en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio —en armonía con sus referentes comparados— impone a las partes el deber de ejecutar lo pactado, yaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 4 sea a través del cumplimiento voluntario o, en su defecto, mediante su ejecución forzada en los términos de la ley, al tiempo que excluye la posibilidad de extinguir el vínculo contractual por la sola voluntad unilateral de uno de los contratantes». De igual manera, resaltó que «la autonomía de la voluntad reconoce a las partes la facultad de poner fin al negocio jurídico en cualquier momento por acuerdo mutuo, mediante consenso recíproco o disenso bilateral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil».
En el caso concreto, se acreditó que « Gloria Patricia Jaramillo Serna celebró con la sociedad Transportes Unión Anserma S.A un contrato de afiliación respecto del vehículo de servicio público de placas WEJ 879 materializada en 3 contratos escritos, suscritos en los años 2017, 2019 y 2022 ». En ellos, se consignó que « el contrato tendría una vigencia de un (1) año a partir del vencimiento del contrato anterior, con renovación automática, salvo comunicación escrita de no renovación enviada por correo certificado con la antelación pactada ».
tendría una vigencia de un (1) año a partir del vencimiento del contrato anterior, con renovación automática, salvo comunicación escrita de no renovación enviada por correo certificado con la antelación pactada ». Esos negocios jurídicos « presentan una estructura jurídica sustancialmente uniforme, caracterizada por la reiteración de cláusulas esenciales relativas al objeto del vínculo, la distribución de obligaciones, los mecanismos de desvinculación y, de manera especial, la regulación del término de duración y su eventual renovación automática». Explicó que « los contratos analizados se insertan dentro de relaciones contractuales prolongadas en el tiempo, formalizadas a través de instrumentos sucesivos que conservan la identidad del objeto, la modalidad de vinculación sin administración, y la asignación correlativa de deberes entre propietario y empresa, sin que de su simple coexistencia pueda inferirse, si tales instrumentos constituyen meras continuaciones del vínculo original o la instauración de relaciones contractuales autónomas».
A continuación, definió que «el núcleo del reproche formulado por la parte demandante en punto del alegado incumplimientoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 5 contractual radica en afirmar que la relación negocial no fenecía el 8 de julio de 2023, como lo sostuvo la empresa demandada, sino que se encontraba vigente hasta el 10 de febrero 2023 en el caso de la señora Gloria Patricia Jaramillo Serna, y hasta el 27 de junio 2023 respecto del señor Huberto de Jesús Suárez Rojas ». Para ello, expuso la diferenciación conceptual entre renovación y prórroga de un
Gloria Patricia Jaramillo Serna, y hasta el 27 de junio 2023 respecto del señor Huberto de Jesús Suárez Rojas ». Para ello, expuso la diferenciación conceptual entre renovación y prórroga de un contrato. El primero, «supone la extinción del contrato precedente y el nacimiento de uno nuevo, aunque conserve el mismo objeto o reproduzca cláusulas similares ». El segundo, « comporta la continuación del mismo contrato, sin alteración de su identidad jurídica ni de sus condiciones esenciales».
Con base en ello, consideró que «de los contratos celebrados por la señora Gloria Patricia Jaramillo Serna con Transportes Unión Anserma S.A. se advierte que, más allá de la identidad del objeto —la vinculación del vehículo de placas WEJ-879—, los instrumentos suscritos en los años 2017, 2019 y 2022 presentan diferencias sustanciales que impiden considerarlos como la simple prórroga de un mismo vínculo contractual». En particular, «el contrato celebrado el 9 de febrero de 2017 consignó una vigencia que se extendía solo hasta el 8 de julio de 2017, el contrato No. 2645 suscrito el 26 de junio de 2019 fijó su validez hasta el 8 de julio de 2020, y el contrato celebrado el 7 de julio de 2022, estableció un nuevo término con vencimiento el 8 de julio de 2023 ». De allí que no podía entenderse que esa « sucesión de plazos no responde a una extensión homogénea y automática del contrato primigenio, sino a determinaciones temporales autónomas ». Se trató, entonces, de renovaciones y no de prórrogas. En tanto se
responde a una extensión homogénea y automática del contrato primigenio, sino a determinaciones temporales autónomas ». Se trató, entonces, de renovaciones y no de prórrogas. En tanto se formalizaron en « un acto jurídico completo, con nueva suscripción y nuevos instrumentos accesorios ». Máxime que se otorgaron nuevas garantías para cada uno, lo que constituye «un indicio claro de que las partes reconfiguraron íntegramente su relación, sustituyendo el contrato anterior por uno nuevo ». Tal situación loFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 6 llevó a «inferir, con suficiente claridad, que las partes no pretendieron mantener indefinidamente vigente el contrato del año 2017, sino que optaron por reemplazarlo sucesivamente mediante nuevos acuerdos ». Que generó la «derogatoria» de los convenios anteriores.
Lo misma conclusión obtuvo «respecto de los contratos celebrados por el señor Huberto de Jesús Suárez Rojas. El contrato No. 2644, suscrito el 26 de junio de 2019, fijó una vigencia expresa hasta el 8 de julio de 2020, mientras que el contrato celebrado el 7 de julio de 2022 estableció un nuevo término con vencimiento el 8 de julio de 2023». Comoquiera que «no existe una prolongación lineal y automática del mismo vínculo, sino la novación de la relación contractual mediante un nuevo acuerdo, acompañado igualmente de nuevas garantías económicas, nuevas cartas de instrucciones y una renovación formal del consentimiento».
2.2. En ese orden de ideas, determinó que « no resulta
nuevo acuerdo, acompañado igualmente de nuevas garantías económicas, nuevas cartas de instrucciones y una renovación formal del consentimiento».
2.2. En ese orden de ideas, determinó que « no resulta coherente sostener que el contrato de 2017, en el caso de la señora Jaramillo Serna, o el de junio de 2019, en el caso del señor Suárez Rojas, permanecían indemnes, cuando las mismas partes, de manera libre y consciente, celebraron después nuevos contratos sobre el mismo objeto, con plazos propios y formalidades autónomas». Con otras palabras, «no es jurídicamente admisible sostener, de un lado, que las partes celebraron contratos nuevos —suscritos con términos, garantías y obligaciones propias— y, de otro, afirmar que el contrato inicial seguía produciendo efectos como si tales actos posteriores no existieran». Dado que «La propia conducta contractual de las partes revela que cada nuevo contrato sustituyó al anterior, de modo que el vínculo vigente al momento en que la empresa demandada comunicó su decisión de no continuar con la afiliación era el último contrato celebrado ». Descartó que « los contratos celebrados hayan coexistido o corrido de manera simultánea, pues del propio desenvolvimiento negocial se desprende que cadaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 7 contrato agotó su vigencia y, en consecuencia, dio lugar al inicio de uno nuevo, sin superposición temporal entre ellos». 2.3. Así las cosas, superad o el término de vigencia contractual, señaló que «Transportes Unión Anserma S.A. hizo uso de la estipulación -objetiva- …, en cuanto prevé que, faltando treinta (30)
2.3. Así las cosas, superad o el término de vigencia contractual, señaló que «Transportes Unión Anserma S.A. hizo uso de la estipulación -objetiva- …, en cuanto prevé que, faltando treinta (30) días para el vencimiento del contrato, cualquiera de las partes puede manifestar su intención de no renovarlo». Circunstancia que -según lo pactado - constituía terminación del vínculo, ante el vencimiento del plazo convenido. Esto, lo acreditó con comunicaciones del 4 y 6 de junio de 2023 , en las que se expresaron que los contratos no serían renovados. Misivas que los demandantes manifestaron haber recibido. Entonces, «no puede sostenerse que la cesación de la operación de los vehículos derive de un incumplimiento imputable a la sociedad demandada, pues el contrato llegó a su término por vencimiento del plazo pactado, precedido del aviso de no renovación en las condicion es contractualmente previstas». La que correspondió al « uso legítimo de la causal objetiva de terminación del contrato por vencimiento del término pactado».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada,
discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normasFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 8 de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (recientemente CSJ, STC 5484-2026).
4. Al respecto, se considera que en el asunto sub examine, la decisión atacada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que las partes en litigio celebraron unos contratos en julio de 2022 , cuyo plazo de vigencia se estableció hasta el 8 de julio de 2023 , con lo que operó la renovación -y no prórroga - de los negocios celebrados en 2017 y 2019. De allí que no sea de recibo el argumento según el cual se desconoció lo previsto en el artículo 2.2.1.1.10.6 del Decreto 1079 de 2015, porque no se trató de una «Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa » -que eventualmente daría lugar a la revisión de la referida norma- ; sino que -en criterio del Tribunal ad quemla finalización de los contratos correspondió al «uso legítimo de la causal objetiva
«Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa » -que eventualmente daría lugar a la revisión de la referida norma- ; sino que -en criterio del Tribunal ad quemla finalización de los contratos correspondió al «uso legítimo de la causal objetiva de terminación del contrato por vencimiento del término pactado».
4.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por l a parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 9 controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Para terminar, si estimaba que « El Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias las cuales fueron
STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Para terminar, si estimaba que « El Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias las cuales fueron objeto de decisión por parte de la Juez de primera instancia», se omitió solicitar - oportunamente, incuriala adición de la sentencia
(artículo 287 del CGP). Por tanto, el amparo tampoco podría prosperar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03403-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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