CSJ - STC11682-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11682-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11682-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−01437−01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de julio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castillo Pachón quien dice actuar como apoderado judicial de Laura María Castro Espitia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2021-03818.
I. ANTECEDENTES.
1. El tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales, de quien dice representar, al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía 284
Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito -el 8 de julio de 2021-Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01 2 formuló acusación contra Laura María Castro Espitia como coautora del delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva 1. El trámite de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal
2 formuló acusación contra Laura María Castro Espitia como coautora del delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva 1. El trámite de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 30 de septiembre de 2021 adelantó audiencia concentrada y programó fecha para audiencia del juicio oral abreviado para el 10 de febrero de 20222. El 9 de febrero de 2023en audiencia anunció el sentido condenatorio del fallo-3 y -el 24 de febrero de 2023profirió sentencia en la que condenó a «Laura María Castro Espitia… a la pena principal de … (144) meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CONSUMADO, a título de coautoria penalmente responsable4». Frente a lo determinado, la defensa de la acusada interpuso recurso de apelación5 que fue concedido por auto del 13 de marzo siguiente6. El 21 de abril de 2023 libró orden de captura en su contra7. 2.1. La Sala Penal del Tribunal querellado, mediante sentencia -del 3 de octubre de 2023 -notificado por oficio 0116 T6-CFHG del 4 de octubre siguiente remitido por correo electrónico de la misma fecha 8-, resolvió: i) modificar la decisión de primer grado «en el sentido de condenar a Laura María Castro Espitia a la pena de prisión de setenta y dos (72) meses de prisión por su participación como cómplice en el punible de hurto calificado y agravado», ii) «Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia» , y, iii) advertir la
por su participación como cómplice en el punible de hurto calificado y agravado», ii) «Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia» , y, iii) advertir la procedencia del «recurso extraordinario de casación 9». El 13 de octubre de 2023, se corrió traslado a la parte pasiva por cinco días a voces de lo 1Archivo Pdf 001«C04Documentos», Cdno. 02 Primera Instancia. Exp. 2021-03818 2 Archivo Pdf 006 «C04Documentos», Cdno. 02 Primera Instancia. Ibidem. 3Archivo Pdf 014 «C04Documentos», Cdno. 02 primera Instancia idem. 4Archivo Pdf 016 «C04Documentos», Cdno. 02 primera Instancia idem. 5 Archivo Pdf 019«C04Documentos», Cdno. 02 primera Instancia idem. 6 Archivo Pdf 021«C04Documentos», Cdno. 02 primera Instancia idem. 7 Archivo Pdf 026 «C04Documentos», Cdno. 02 primera Instancia idem. 8 Archivo Pdf «CORREOREMITECOPIA», «C07 Documentos», Cdno.03 Segunda Instancia ídem. 9 Archivo Pdf 001 «C07 Documentos», Cdno.03 Segunda Instancia ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01 3 reglado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 10. La detención que se materializó el 2 de enero de la presente anualidad11. 2.2. El abogado gestor censuró que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la norma sustancial toda vez que le «atribuyeron… una condición que no posee, la de coautora, y posteriormente la de
incurrieron en violación directa de la norma sustancial toda vez que le «atribuyeron… una condición que no posee, la de coautora, y posteriormente la de cómplice, formas de coparticipación que no se adecuan al comportamiento de mi representada en el hecho constitutivo de infracción contra el patrimonio económico», con fundamento en la «valoración de la prueba base de la condena , esto es, declaración de la víctima del hurto señor Fernando Joya». Adujo que su mandataria no dispone de otro mecanismo de defensa judicial que le permita alegar los referidos errores, a efectos de evitarle un perjuicio irremediable ateniente al pago de una condena que «deviene ilegítima» y como quiera que «la defensa de la instancia no hizo uso del recurso extraordinario de casación… pues pudo ocurrir que el defensor creyó ajustada la decisión a su estrategia o simplemente no observó el error que en la actualidad se alega», aunado a que, a voces del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no procede el recurso de revisión. Refirió que el menoscabo alegado data del -1º de enero de los corrientescuando se materializó la captura de su representada, fecha desde la cual no han transcurrido más de 6 meses.
3. Deprecó «ordenar la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia y hasta la ejecutoria formal y material del fallo de primera instancia» y, en consecuencia, «la libertad inmediata de Laura María Castro
Espitia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
primera instancia y hasta la ejecutoria formal y material del fallo de primera instancia» y, en consecuencia, «la libertad inmediata de Laura María Castro Espitia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 10 Archivo Pdf «CONSTANCIADETRASLADO», «C07 Documentos », Cdno.03 Segunda Instancia, ídem. 11 Archivo Pdf 030 «C04Documentos», Cdno. 02 primera Instancia idem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01
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1. El Colegiado accionado defendió la legalidad de lo actuado.
Indicó que el amparo es «improcedente pues la señora CASTRO ESPIRIA desaprovechó la oportunidad que tuvo para, a través de su defensa, interponer el recurso de casación ». El Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal rebatido.
2. El estrado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que el 8 de febrero de 2024 avocó el conocimiento de la vigilancia de la sentencia condenatoria. El defensor público que representó a la señora Castro Espitia en el curso de la acción penal manifestó que su «defensa solo llega hasta la interposición del recurso de apelación ante el respectivo
Tribunal Superior de Bogotá D.C.». El jefe de Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Tribunal Superior de Bogotá D.C.». El jefe de Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional, declaró improcedente el amparo. Estimó que no se superó el presupuesto de inmediatez, en la medida que «la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 3 de octubre de 2023 y se acudió al amparo constitucional en julio de 2024, es decir, más de 6 meses después». Además, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad «dado que, LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA no acudió al recurso extraordinario de casación… frente al argumento del apoderado de CASTRO ESPITIA relativo a que el entonces defensor no instauró el recurso extraordinario de casación porque «creyó ajustada la decisión a su estrategia o simplemente no observó el error» que se invocó en la demanda de tutela, debe indicar la Sala que le corresponde al censor no sólo criticar la gestión adelantada por su antecesor, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01
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La formuló el abogado accionante. Refirió que si se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de manera que resulta equivocado «concluir que entre la emisión del fallo de segunda instancia (octubre 3
La formuló el abogado accionante. Refirió que si se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de manera que resulta equivocado «concluir que entre la emisión del fallo de segunda instancia (octubre 3 de 2023) y la formulación de la sentencia (julio 10 de 2024) se produjo el incumplimiento del requisito de inmediatez» como determinó el a quo constitucional, pues tan solo se le confirió poder el 25 de enero de 2024 y se reconoció como tal por parte del Juzgado 25º de Ejecución de Penas hasta el 1º de marzo siguiente, sumado a las dificultades que tuvo para acceder al link del expediente confutado.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325 12. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por la promotora 13 conforme se le requirió -con auto del 11 de julio de 202414-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor15 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y la fecha de las providencias proferidas, no especifica el radicado, la
el impulsor15 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y la fecha de las providencias proferidas, no especifica el radicado, la naturaleza del proceso, los derechos implorados, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. 12 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».13 Archivo Pdf 0006memorial14 Archivo Pdf 0004Auto15Archivo Pdf 0006MemorialRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01 6
3. Sin perjuicio de lo anterior escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad , exigidos para la procedencia de la salvaguarda. 3.1. En primer orden, el recurso de apelación que en el curso de la actuación promovió la defensa de Laura María Castro Espitia, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia – del 3 de octubre de 2023que modificó la sentencia rebatida y a la fecha de interposición de la tutela -9 de julio de 2024 16transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17. 3.2. A lo anterior se suma, que la promotora desaprovechó las oportunidades con las que contaba en la causa penal para rebatir los
las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17. 3.2. A lo anterior se suma, que la promotora desaprovechó las oportunidades con las que contaba en la causa penal para rebatir los argumentos que ahora trae en esta sede superlativa. Concretamente no propuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Corporación accionada -el 3 de octubre de 2023notificada por estado del -9 de octubre siguiente-, remedio procedente a voces del artículo 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Aunado a que los argumentos para justificar falta de interposición de los mecanismos ordinarios que el promotor pretende endilgar a la defensa de la señora Castro Espitia, también debió elevarlos la misma interesada en su oportunidad en el curso de esa instancia. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios 16 Documento pdf 003. Expediente Digital.17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 0050500. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01
7 de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Por lo demás memórese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 (citada por esta Sala en CSJ STC3168-2024) indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción… la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».
Entonces, no puede escudarse la accionante en la falta de interposición de los recursos ordinarios, para desatender el deber de cuidado y vigilancia que ostenta sobre el trámite acusado, ni mucho menos para justificar la demora en acudir a este trámite constitucional o la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo al interior de la causa criticada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001−02−04−000−2024−01437−01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)