CSJ - STC11682-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11682-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ricardo González Quiroga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad . Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310303520160045100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de su garantía superior al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 2 2.1. Ricardo González Quiroga promovió un proceso verbal de pertenencia contra María Consuelo, Víctor Leonardo y Luz Angélica González Contreras y los herederos determinados e indeterminados de Ana Julia González 1, en el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó auto admisorio el 22 de agosto del 20162.
Posteriormente, el demandante cedió los derechos litigiosos a Jairo Giraldo Serna, ces ión que fue aceptada por el despacho en auto del 17 de enero del 20203.
2.2. Víctor Leonardo González presentó demanda de
Posteriormente, el demandante cedió los derechos litigiosos a Jairo Giraldo Serna, ces ión que fue aceptada por el despacho en auto del 17 de enero del 20203.
2.2. Víctor Leonardo González presentó demanda de reconvención en contra del accionante, con el fin de obtener la restitución de la tenencia « y los demás derechos de propietario en común y proindiviso que recaen sobre el inmueble Oficina 402 ubicada en el cuarto piso, del edificio ubicado en la Calle 61 No. 13 -44 de la ciudad de Bogotá»4, la cual fue posteriormente rechazada5. Por otro lado6, se opuso a las súplicas de la demanda y planteó las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por activa», «abuso del derecho», temeridad y mala fe.
María Consuelo González Contreras guardó silencio 7 y el curador ad litem manifestó allanarse a las pretensiones8.
1 Archivo «0001CuadernoPrincipalFolio1al188», pág. 53. Allí pidió el decreto de una inspección judicial y el testimonio de Alberto Arias Beltrán y Héctor Ruiz Pardo. 2 Archivo «0001CuadernoPrincipalFolio1al188», pág. 53. 3 Archivo «0001CuadernoPrincipalFolio1al188», pág. 234. 4 Archivo «001CuadernoDemandaReconvencionFolio1al13». 5 Archivo «002Autorechazademanda». Allí, pidió el decreto del interrogatorio de ambas partes y el testimonio de Jaime González Escobar y Jorge Alfonso Calderón. 6 Archivo «007CuadernoPrincipalFolio191al224», p. 35.
5 Archivo «002Autorechazademanda». Allí, pidió el decreto del interrogatorio de ambas partes y el testimonio de Jaime González Escobar y Jorge Alfonso Calderón. 6 Archivo «007CuadernoPrincipalFolio191al224», p. 35. 7 Archivo «0001CuadernoPrincipalFolio1al188», pág. 100. 8 Archivo «031ContestacionDemandaCurador».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 3 2.3. El 9 de octubre del 20239, el Juzgado dictó auto en el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó las siguientes pruebas: en favor del demandante, las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y la s declaraciones de Marina Giraldo Serna, Alberto Arias Beltrán y Héctor Ruiz Pardo, advirtiendo que «si el testigo no comparece, se prescindirá de su declaración »; por parte de los demandados, los documentos allega dos, el interrogatorio de parte y el testimonio de Jaime González Escobar y Jorge Alfonso Calderón Porras. Además, decretó de oficio « con cargo a la demandante la diligencia de inspección estará acompañada de perito avaluador», medio de prueba que fue allegado por el perito designado el 19 de junio del 202410.
2.4. El 5 de abril de 202411, se llevó a cabo audiencia en el bien objeto de controversia, en cuyo curso: i) se prescindió de la prueba testimonial, habida cuenta de que «todos los testigos se encuentran ausentes, habiendo sido advertidos en el auto que citó a la inspección judicial»; ii) se practicó la inspección
prescindió de la prueba testimonial, habida cuenta de que «todos los testigos se encuentran ausentes, habiendo sido advertidos en el auto que citó a la inspección judicial»; ii) se practicó la inspección judicial con intervención de perito; iii) se efectuó la contradicción del dictamen pericial; iv) se resolvieron las excepciones previ as planteadas; v) se practicaron los interrogatorios de parte; vi) se realizó la fijación del litigio; vii) se practicó el control de legalidad; viii) se declaró la nulidad de la valla «comoquiera que no cumple con los requisitos que
9 Archivo «035AutoFijaFechaAudiencia». 10 Archivo «047AllegaDictamenPericial». 11 Archivo «0236SentenciaTribunalRevoca».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 4 establece el artículo 375 del CGP del P »12; ix) se practicaron las pruebas.
2.6. El apoderado del actor interpuso apelación contra el auto que resolvió prescindir de las testimoniales solicitadas, cuya concesión fue negada por el juzgado accionado. No obstante, el 21 de octubre del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró mal negada la alzada, por lo que concedió el recurso en el efecto devolutivo 13; al respecto, el demandante radicó, el 15 de diciembre del 2024 14, memorial de «sustentación de la apelación interpuesta el día 4 de julio del año 2024».
2.7. El 27 de marzo del 202515, la Magistratura
el 15 de diciembre del 2024 14, memorial de «sustentación de la apelación interpuesta el día 4 de julio del año 2024».
2.7. El 27 de marzo del 202515, la Magistratura cuestionada confirmó el proveído del 4 de julio del 2024.
2.8. Por auto del 11 de diciembre del 2024 se convocó a las partes a la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 15 de julio del 2025.
3. El actor considera que se incurrió en un defecto fáctico al no haberse permitido el traslado y objeción de la
prueba pericial. Al respecto, explicó que:
Tal como se expresó el juzgado omitió los siguientes aspectos.
- Ingresó al despacho con dictamen pericial el 26 de junio del año
2024.
- Se envió un día antes el link del proceso.
12 Decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 21 de octubre del 2024. 13 Archivo «06ResuelveQueja Mal denegada». 14 Archivo «075SustentacionApelacion». 15 Archivo «006AutoConfirma».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 5
- Se prescindió de la práctica testimonial desde el día 4 de junio y no el último día que tenían los testimonios para ir, es decir, el 5 de junio de 2025.
Por otra parte, critica que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no hubiera remitido la sustentación radicada el 15 de diciembre del 2024 al
de junio de 2025.
Por otra parte, critica que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no hubiera remitido la sustentación radicada el 15 de diciembre del 2024 al superior, al turno que el ad quem omitió otorgar «el término de los 5 días para sustentarlo (ley 2213 de 2022), pues en el auto de fecha 21 de octubre del año 2024, decía que una vez en firme ingrese, para desatar la lazada».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se permita el ejercicio de la práctica testimonial para el 15 de julio del
2025.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el apelante tuvo la oportunidad de sustentar la apelación conforme a los lineamientos del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, «es decir, ante el juez que dictó la determinación cuestionada, dentro de los tres días siguientes a su notificación, como en efecto lo hizo, pues si no hu biera cumplido con esa carga procesal, inviable habría sido desatar el medio defensivo vertical ». Además, destacó que el superior debe resolver de plano y por escrito las apelaciones contra los autos, por lo que en ninguna irregularidad adjetiva se incurrió, máxime que el accionante no solicitó la aclaración, corrección o adición del auto dictado el 21 de octubre del 2024, « si es que se consideraba que se omitió ordenar algún traslado».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00
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2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
ordenar algún traslado».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 6
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá aseveró que el accionante no sustentó los motivos que originan la queja constitucional.
3. Víctor Leonardo González Contreras pidió que se desestime la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante cedió los derechos litigiosos a Jairo Giraldo Serna. Adicionalmente, aduce que el actor pretende revivir términos y derechos que convalidó el 4 de julio del 2024, al no haber asistido a la audiencia ni haber presentado los testigos.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a explicarse.
2. En primer lugar, se observa que las conclusiones emitidas por el juez natural en la sentencia proferida el 27 de marzo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2.1. En el referido proveído, el Tribunal accionado aludió al artículo 218 del Código General del Proceso y a las piezas procesales obrantes en el plenario, de las cuales advirtió que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 7 En el caso bajo examen, por auto del 9 de octubre de 2023, se resolvió lo pertinente con relación a las pruebas solicitadas y, para
7 En el caso bajo examen, por auto del 9 de octubre de 2023, se resolvió lo pertinente con relación a las pruebas solicitadas y, para lo que aquí interesa, en cuanto a la declaración de terceros pedida por la parte actora decretó los testimonios de Mar ina Giraldo Serna, Alberto Arias Beltrán y Héctor Ruíz Pardo.
A renglón seguido, previno al interesado en la práctica de los medios suasorios de la siguiente manera:
“Con todo, se advierte, si el testigo no comparece, se prescindirá de su declaración (num. 1, art. 218 y lit. B, num. 3, art. 373. CG del P). El testigo deberá comparecer a la audiencia, que se adelantará en el predio objeto del litigio, y en curso de la inspección judicial. La parte interesada en este medio de prueba enterará al testigo y procurará su comparecencia en la fecha y hora ya señalada (art. 217, CG del P)” (se resalta).
De igual forma, en esa providencia dispuso que la audiencia inicial de que trata el artículo 3 72 del C.G.P. “… tendrá lugar a la hora de las 8:30 am del día 4 y hasta el día 5 del mes de julio del año 2024” (las negrillas son del texto original), en la primera data, ante la inasistencia de los testigos, la funcionaria resolvió no recibir su declara ción; inconforme el apelante argumentó que los deponentes se presentarían al día siguiente, pues la diligencia fue programada para celebrarse durante dos jornadas laborales.
Efectuado el anterior recuento, consideró que era procedente confirmar el proveíd o mediante el cual se
deponentes se presentarían al día siguiente, pues la diligencia fue programada para celebrarse durante dos jornadas laborales.
Efectuado el anterior recuento, consideró que era procedente confirmar el proveíd o mediante el cual se prescindió de la práctica de los testimonios, puesto que « en ese auto no se dejó al arbitrio de los enfrentados la posibilidad de hacer comparecer a los testigos en cualquiera de esas fechas; por el contrario, se advirtió que su inasistencia generaría el efecto referido».
2.2. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado , a partir del cual determinó motivadamente que era procedente confirmar la decisión de prescindir de los testimonios decretados ante su inasistencia a la audiencia inicial, programada para el 4 de julio del 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 8 Revisado el asunto , se observa una dispar idad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial , y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados , a sí como
tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados , a sí como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
3. Por otro lado, no se advierte la configuración del alegado defecto procedimental absoluto por parte del Tribunal, al omitir otorgar «el término de los 5 días para sustentarlo
(ley 2213 de 2022), pues en el auto de fecha 21 de octubre del año 2024, decía que una vez en firme ingrese, para desatar la lazada», porque, a voces del artículo 326 del C.G.P., una vez considerado admisible el recurso, el juez lo « resolverá de plano y por escrito ». De manera que, contrario a lo argüido por el actor, no era deber de la Magistratura otorgar el referido término y, aun cuando no fuere así, de todos modos, la salvaguarda tampoco tiene la virtualidad de abrirse paso, comoquiera que el demandante debió solicitar la adición del auto proferido el 21 de octubre del 2024 en ca so de considerar que se omitió otorgar un traslado , pero no lo hizo, de manera que, al respeto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 9
4. Finalmente, frente a los reparos efectuados en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en torno a que « omitió poner antes de la audiencia el dictamen, con el
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4. Finalmente, frente a los reparos efectuados en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en torno a que « omitió poner antes de la audiencia el dictamen, con el término establecido en el artículo 231 de la ley 1564 de 2012, que dice que son diez días », lo cierto es que tales alegaciones debieron haber sido planteadas ante los jueces accionados, lo cual no ocurrió en el sub examine. Y, si bien sí expuso dichos argumentos al presentar la « sustentación» del recurso de apelación, se advierte que tal escrito fue radicado de manera extemporánea, comoquiera que se allegó el 15 de diciembre del 2024, cuando debió haber sido radicado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue concedida la alzada 16, esto es, los días 23, 24 y 25 de octubre del 2024.
5. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
16 Esto en virtud de lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual: «en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá
recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». A su vez, memórese que la alzada fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 21 de octubre del 2024, notificado en estado no. E-190 del 22 de octubre del 2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03187-00 10 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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