CSJ - STC11682-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11682-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11682-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00339-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Emilse Isabel Chamorro Olivera, quien dijo actuar como apoderada judicial de Betty Rodríguez Quintero, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial rad. n° 2022-00358-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, quien dijo actuar como representante judicial de Betty Rodríguez Quintero, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01
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En consecuencia, solicitó que se ordene «…dejar sin efecto el auto de 27 de febrero de 2026, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito» y, en su lugar, se dicte «una nueva decisión en la que deje sin efectos el auto referenciado y decrete la continuación del proceso, en la etapa que corresponde a
terminación del proceso por desistimiento tácito» y, en su lugar, se dicte «una nueva decisión en la que deje sin efectos el auto referenciado y decrete la continuación del proceso, en la etapa que corresponde a requerimiento previo, admisión de la contestación de la demanda, traslado de las excepciones, fijación de fecha de audiencia inicial, nombramiento de curador ad liten, o que para un mejor proveer se realice un control de legalidad tendiente a sanear el proceso…».
2. Sustentó la queja constitucional de la siguiente
manera:
2.1. Refirió que, en su calidad de apoderada judicial de Betty Rodríguez Quintero, promovió demanda declarativa de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra de Sandra Esterlina Barón Sepúlveda y los herederos determinados e indeterminados del señor Damaso Rafael Herrera Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
2.2. Precisó que, por auto de 26 de octubre de 2022, el Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la demandada y dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante, por lo que, en acatamiento al requerimiento efectuado, realizó la notificación de Barón Sepúlveda y sus hijas menores, circunstancia que, dijo si bien no figura en el expediente por no haberse aportado la constancia de envío, se pudo corroborar con la contestación allegada el 10 de julio de 2023 por dicho sujeto procesal.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 3
corroborar con la contestación allegada el 10 de julio de 2023 por dicho sujeto procesal.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 3
2.3. Destacó que, ante la inactividad del Despacho, el 16 de agosto de 2023, el apoderado de una de las demandadas allegó memorial de impulso en el que solicitaba al Despacho la fijación de fecha para la realización de la audiencia.
2.4. Indicó que, el 29 de septiembre de 2023, Margarita Rosa Herrera, una de las personas emplazadas, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito , sin embargo, el 27 de febrero de 2026 el Juzgado accionado profirió auto declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que había transcurrido más de un año sin actuaciones tendientes a impulsar el trámite.
2.5. Adujo que tal actuación es lesiva de las prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que e l proceso contaba con actuaciones que pretendieron el impulso correspondiente, por lo que no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo y defender la legalidad de éstas, solicitó negar el amparo invocado, al sostener que el auto cuestionado por esta senda fue proferido conforme a las disposiciones legales aplicables.
Expuso que el proceso se encontraba en etapa de
defender la legalidad de éstas, solicitó negar el amparo invocado, al sostener que el auto cuestionado por esta senda fue proferido conforme a las disposiciones legales aplicables.
Expuso que el proceso se encontraba en etapa de notificaciones y que no existía mora judicial. De igual forma,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 4
precisó que entre la última actuación procesal y la expedición de la providencia cuestionada transcurrió un término superior al previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Finalmente, señaló que la accionante no interpuso los recursos procedentes contra dicha decisión, motivo por el cual esta quedó ejecutoriada y, en consecuencia, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo tras encontrar en la promotora ausencia de legitimación en la causa para representar derechos fundamentales ajenos, pues precisó que la profesional del derecho Emilse Isabel Chamorro Olivera, quien dijo actuar en representación de Betty Rodríguez Quintero, no acompañó mandato que la facultara para representarla dentro de la acción de tutela.
Bajo ese entendido, concluyó que en razón a que no puede predicarse que exista vulneración a los derechos invocados de quien no es parte en dicho asunto, y al no contar la tutelante con legitimación por activa para ejercer esta acción, no era posible analizar las actuaciones o
puede predicarse que exista vulneración a los derechos invocados de quien no es parte en dicho asunto, y al no contar la tutelante con legitimación por activa para ejercer esta acción, no era posible analizar las actuaciones o presuntas omisiones de la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo estar actuando en nombre y representación de la actora, aduciendo que se dio prevalencia a las formas y no al derecho sustancial, sosteniéndose en sus alegaciones iniciales, sin acompañar poder que la facultara para promover esta acción en nombre de quien dijo representar.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 6
2. Sobre la falta de legitimación del apoderado para acudir en nombre propio.
2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Conforme con ello, en principio, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Sin embargo, también se puede presentar por tres vías: i) a través del representante legal del titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas con incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto de apoderado judicial, esto es, un abogado titulado que actúa con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.
con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.
2.2. Recuérdese que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 7
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la persona legitimada constitucionalmente para interponer la acción de tutela es quien sufre la amenaza de sus prerrogativas fundamentales pues, se reitera, el abogado que la representa actúa únicamente como apoderado judicial y no ve comprometidos sus derechos por el solo hecho de que los funcionarios judiciales incurran en vías de hecho.
2.3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico,
Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 2 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 8
3. Del caso concreto.
Aplicado lo anterior al caso concreto muy pronto surge la improcedencia del ruego que promovió la abogada Emilse Isabel Chamorro Olivera, toda vez que no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ordinario criticado, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en dicha controversia y pedir que se impartan órdenes en aras de proteger derechos fundamentales de quien dice agenciar sin que medie escrito de poder que la faculte para tal fin.
Así las cosas, se evidenció que la actora pretende que
pedir que se impartan órdenes en aras de proteger derechos fundamentales de quien dice agenciar sin que medie escrito de poder que la faculte para tal fin.
Así las cosas, se evidenció que la actora pretende que se deje sin efecto el proveído por medio del cual se declaró el desistimiento tácito, por considerar que se transgredieron los principios del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se itera, que l a abogada promotora carece de legitimación para criticar lo allí decidido en la medida en que, tal y como lo constató el Tribunal a quo, no aportó poder especial que la acreditara como representante judicial de Betty Rodríguez Quintero para invocar esta acción excepcional, situación que , advertida, tampoco fue subsanada por la abogada en fase de impugnación.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilit e a la abogada accionante a actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00339-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,
autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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