CSJ - STC11683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11683-2024 Radicación n°. 54518-22-08-000-2024-00019-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó el amparo reclamado en nombre de Nohora Cristina Cote García, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor , aduciendo ser el apoderado de Nohora Cristina Cote García, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad convocada.
2. El abogado tutelante relata que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona se 1 al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 54518-31-12-001-2024-00098-00Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01 2 adelantó la acción de tutela n° 2024-00098-00, promovida por María Juliana Cote, trámite en el que dicha autoridad otorgó el amparo de las prerrogativas invocadas, y en consecuencia dispuso « dejar sin efecto el auto
adelantó la acción de tutela n° 2024-00098-00, promovida por María Juliana Cote, trámite en el que dicha autoridad otorgó el amparo de las prerrogativas invocadas, y en consecuencia dispuso « dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad el 23 de mayo de 2024, dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 54 518 40 03 001 2022 00264 00, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó (…) que en el menor tiempo posible continúe con el trámite normal del proceso verbal de pertenencia radicado 54 518 40 03 001 2022 00264 00». Sostiene, que, aunque en ese asunto se dispuso la vinculación de Nohora Cristina Cote García « como se comprueba con el expediente, obra constancia que el oficio fue remitido al correo electrónico de [su] representada, sin embargo», lo cierto es que, «no obra prueba del recibo del mismo ni de la apertura de dicho correo, con lo cual no se puede tener como notificada a [su] mandante».
3. Pretende, que se declare la nulidad de lo actuado en la acción constitucional referida « con posterioridad al auto que admitió la demanda (…) ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la sentencia constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona notifique la acción de tutela en legal forma a [su] mandante dando lugar al trámite que corresponde y posteriormente pronunciarse de fondo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, compartió el
notifique la acción de tutela en legal forma a [su] mandante dando lugar al trámite que corresponde y posteriormente pronunciarse de fondo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, compartió el acceso al expediente del proceso de pertenencia n° 54518-40-03-001-202200264-00.
2. El titular del estrado judicial convocado remitió el enlace para consulta de la tutela n° 54518-31-12-001-2024-00098-00.Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01
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3. Luis Felipe Cote, allegó la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 en la tutela n° 54001-2213-000-2024-00010-00 promovida por María
Juliana Cote contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
4. María Juliana Cote, aportó el fallo de 24 de junio de 2024, dictado en el asunto n° 54518-31-12-001-2024-00098-00. En idéntico sentido procedió Natalia Yadira y Paula Andrea Cote García.
5. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Mesa de ayuda correo electrónico, informó que tras realizar la verificación del mensaje enviado desde la cuenta «“stsuppam@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “OFICIO TSDJP-S-1032, 1033 NOTIFICAN AUTO AVOCA / CONCEDE
MEDIDA PROVISIONAL AT 54518220800020240001900 NOHORA CRISTINA COTE
asunto: “OFICIO TSDJP-S-1032, 1033 NOTIFICAN AUTO AVOCA / CONCEDE MEDIDA PROVISIONAL AT 54518220800020240001900 NOHORA CRISTINA COTE GARCÍA” y con destinatario “totones2011@hotmail.com” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “hotmail.com” el mensaje con el ID ”<BL0PR01MB4881B1779EC09AF1D3E30420A8AA2@BL0PR01MB4881.prod.excha ngelabs.com>” en la fecha y hora 7/24/2024 10:33:06 PM».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al no configurarse la vulneración alegada.
IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01 5
nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01 5 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poderRadicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01 6 especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra
precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01 7 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Nohora Cristina Cote García 5– para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y la omisión reprochada, lo cierto es que no se especifica el radicado del proceso fustigado, ni los derechos cuya protección reclama, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la
especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 5 Visible a folio 7. Archivo «03DemandaAnexos2024-00019-01»Radicación n° 54518-22-08-000-2024-00019-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)