CSJ - STC11683-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11683-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por José Manuel Charry Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 2 2.1. Ante el Juzgado Setenta y seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía 393
Seccional formuló imputación de cargos en contra de José Manuel Rojas por la presunta comisión -en calidad de autorde los punibles de obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal, con circunstancias de mayor punibilidad. Esto, con ocasión de la denuncia interpuesta por Santos María Rodríguez -exesposo de su difunta hermana, Abigail Rojas de Rodríguez-, quien señaló que Rojas Charry habría obtenido mediante engaños
circunstancias de mayor punibilidad. Esto, con ocasión de la denuncia interpuesta por Santos María Rodríguez -exesposo de su difunta hermana, Abigail Rojas de Rodríguez-, quien señaló que Rojas Charry habría obtenido mediante engaños la transferencia de los derechos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20006203, perteneciente a la sociedad conyugal.
2.2. El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento, puesto que la Fiscalía no la solicitó.
2.3. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió fallo condenatorio respecto del delito de fraude procesal, pero declaró la prescripción de la obtención de documento público falso. En este sentido, lo condenó a la pena de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Inconformes, la defensa técnica de Charry Rojas y la delegada del Ministerio Público apelaron.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con sentencia del 29Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 3 de octubre de 2024modificó la condena impuesta fijándola en 72 meses de prisión, más una multa de 200 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.
2.5. Disconforme, el mandatario judicial del acusado impetró recurso extraordinario de casación. La Sala de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.
2.5. Disconforme, el mandatario judicial del acusado impetró recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con auto CSJ, AP8169-2025 del 12 de noviembreno admitió el recurso extraordinario por deficiencias técnicas.
3. El actor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defecto por falta de motivación.
Ello, al considerar que no explicaron con claridad cuál fue la conducta constitutiva de fraude procesal que sustentó la condena, ni precisaron el alcance de las consecuencias jurídicas derivadas del fallo. Sostuvo que las providencias omitieron definir si continuaban vigentes el contrato de venta de derechos y acciones y la escritura pública No. 1109 de venta de derechos herenciales, no aclararon los efectos de la prescripción declarada respecto del delito de obtención de documento público falso, ni determinaron de manera inequívoca si Santos María Rodríguez Pinzón tenía o no capacidad jurídica para celebrar los negocios cuestionados. De conformidad con lo narrado, solicitó que se dejen si efectos las sentencias de primer y segundo grado. Y, en consecuencia, se le ordene al a quo que profiera nueva decisión o que aclare y complemente la existente. De igual forma, peticionó que se permita nuevamente a las partes interponer los recursos correspondientes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con
interponer los recursos correspondientes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que la tutela es improcedente porque el proceso penal culminó con sentencia condenatoria por fraude procesal, decisión confirmada en segunda instancia y frente a la cual el accionante agotó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal. Precisó que la sentencia explicó con claridad que la condena obedeció a que el accionante obtuvo fraudulentamente la adjudicación del inmueble mediante afirmaciones falsas en el trámite sucesoral, circunstancia que posteriormente indujo en error al IDU dentro del proceso de expropiación administrativa. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas y solicitó negar el amparo.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del pleito, agregando que su actuación se limitó a inadmitir el recurso extraordinario de casación propuesto por el aquí accionante. En adición, enrostró que no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor.
3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU apuntaló que su intervención en los hechos se limitó al trámite de expropiación administrativa del inmueble. Asimismo, manifestó que carece de competencia para interpretar,
3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU apuntaló que su intervención en los hechos se limitó al trámite de expropiación administrativa del inmueble. Asimismo, manifestó que carece de competencia para interpretar, aclarar o modificar el alcance de las providencias penalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 5 cuestionadas, pues las dudas del accionante sobre la cancelación de las escrituras o del folio de matrícula inmobiliaria deben ser resueltas exclusivamente por las autoridades judiciales competentes.
4. Alba Camila Pinzón -hija de Santos María Rodríguez Pinzónexpuso que su padre fue víctima de maniobras fraudulentas realizadas por José Manuel Rojas Charry para apropiarse de su único inmueble, aprovechando su avanzada edad y estado de salud. En síntesis, pidió mantener incólumes las decisiones judiciales adoptadas, al considerar que la tutela constituye un nuevo intento del accionante por desconocer una condena debidamente ejecutoriada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto se incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que, si bien la defensa del tutelante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la Sala de Casación Penal, con proveído CSJ, AP8169-2025 del 12 de noviembre de 2025, la inadmitió, tras considerar que el casacionista no cumplió con las exigencias sustanciales necesarias para aceptar la impugnación extraordinaria. Lo anterior, impone
de 2025, la inadmitió, tras considerar que el casacionista no cumplió con las exigencias sustanciales necesarias para aceptar la impugnación extraordinaria. Lo anterior, impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, dado que el gestor desperdició la oportunidad legal que tuvo a su alcance para controvertir el fallo deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 6 segunda instancia, por no ejercitar, en debida forma, el recurso de casación.
3. En ese sentido, la Sala precisa que la deficiencia o incuria en ejercer los instrumentos ordinarios de defensa no puede ser subsanada a través de esta vía excepcional, pues esta no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»1. Al respecto, esta Corte ha puntualizado
que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ,
STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020)
En igual sentido, en un asunto de similares contornos a los del sub examine, esta Corporación sentó que
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es
1 CSJ, STC11773-2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 7 instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para
ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
«(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 0002700; reiterada en CSJ STC15185-2021).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el
reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03410-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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