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CSJ - STC11684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11684-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00972-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Diana Marcela Torres Sarmiento contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicho estrado, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-3110-023-2021-00002-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamenta les al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. En sustento de su reclamo, narró que, el 13 de enero de 2021promovió demanda de divorcio de matrimonio civil y « la consecuente

disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente con el señor Eric RolandoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00972-01 2 Torres Moreno», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá quien el 6 de abril de ese año, admitió la referida causa y en proveído del 1 de febrero de 2022 tuvo al extremo pasivo notificado por conducta concluyente. 2.1. Indicó que, el término establecido en el artículo 121 del Cogido General del proceso, feneció el 13 de enero de 2022, razón por la cual, el 24 de enero de 2024 «radicó la solicitud de pérdida de competencia», la cual fue negada por el cognoscente -auto del 16 de abril de 2024-, ello «pese a que la ley (…) es clara al señalar los efectos de la pérdida automática de la competencia y la nulidad ulterior en el trámite procedimental a que conlleva». 2.2. Precisó que, en dicho asunto se cumplen los supuestos señalados en la « sentencia T-341 de 2018 », toda vez que « el proceso sólo se suspendió un mes durante en el trámite a petición de los extremos procesales, mientras intenta[ban] una conciliación extraprocesal por la mora en la resolución judicial (…) El funcionario judicial no hizo uso de la prórroga hasta por 6 meses con la respectiva explicación contentiva de la necesidad de así haberlo hecho (…) Las actuaciones desplegadas han sido ejercidas bajo el principio de la buena fe y normatividad legal sin dilación injustificada atribuible a las partes(…) [y] a la fecha, y luego de

desplegadas han sido ejercidas bajo el principio de la buena fe y normatividad legal sin dilación injustificada atribuible a las partes(…) [y] a la fecha, y luego de transcurridos más de 3 años, no se ha emitido sentencia de 1ra instancia».

3. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad del proceso «a partir de la fecha en que se configuró la pérdida automática de la competencia, y la consecuente remisión inmediata del expediente al Juzgado 24 de Familia de Bogotá».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto confutado y refirió que « ha fijado fecha de audiencia, en varias oportunidades, para llevar a cabo de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pero, ha sido la parte demandanteRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00972-01

3 (hoy actora), la que no ha permitido realizarla, en atención a las múltiples solicitudes de aplazamiento».

2. Eric Rolando Torres Moreno explicó que « lo que busca, la señora Diana Marcela Torres Sarmiento con esta acción de tutela es revivir términos por la no contestación a tiempo de la demanda de reconvención y dejar sin valor ni efecto la convalidación de actos que el mismo ha realizado por más de dos años, lejos de una protección de los derechos fundamentales».

3. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zonas norte y surargumentaron su falta de legitimación por pasiva en el presente resguardo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « la

-zonas norte y surargumentaron su falta de legitimación por pasiva en el presente resguardo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « la accionante le solicitó, el 24 de enero de 2024, al Juez demandado que declarará su falta de competencia para conocer del asunto (…), el funcionario judicial demandado, mediante auto de 16 de abril de 2024, negó dicho pedimento, sin que doña DIANA haya interpuesto recurso alguno en contra de la mencionada determinación».

Respecto de la pretensión dirigida a que se declare la nulidad del proceso cuestionado, el tribunal adujo que « la accionante no le ha pedido al funcionario demandado su declaratoria».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «las actuaciones posteriores al 13-ene-2022, se encuentran revestidas de nulidad».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00972-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.

2. En efecto, la gestora cuestiona que, en auto del 16 de abril de 2024, el estrado enjuiciado no accedió a la solicitud de perdida de competencia por ella formulada, lo cual, a su juicio, desconoció lo prescrito en el canon 121 del Código General del Proceso y en la «sentencia

competencia por ella formulada, lo cual, a su juicio, desconoció lo prescrito en el canon 121 del Código General del Proceso y en la «sentencia T-341 de 2018». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte que, la querellante no recurrió la aludida decisión a través del recurso de reposición, el cual resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del estatuto procesal vigente. 2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. En esa línea, esta Sala ha sostenido que « la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)». (Ver en CSJ STC112092020, reiterada en STC7553-2024).

3. Ahora bien, sobre la pretensión para que se declare la nulidad « a partir de la fecha en que se configuró la pérdida automática de la competencia» en el proceso rad. n.° 2021-00002, se observa que, la querellante no acreditó que

partir de la fecha en que se configuró la pérdida automática de la competencia» en el proceso rad. n.° 2021-00002, se observa que, la querellante no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante el estrado encartadoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00972-01 5 petición alguna en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse en torno a los mismos. Al respecto, esta Corte ha precisado que: «Es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia ». (Ver CSJ STC5325-2019, reiterada en STC10632-2024) (se subraya).

4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-10-000-2024-00972-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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