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CSJ - STC11685-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11685-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01027-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Willington Said Ovallos Rangel contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta localidad -Archivo Central. Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicho estrado, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-007-2018-00493-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. En sustento de su reclamo, narró que, le solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el desarchivo del trámite de alimentos queRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01027-01 2 cursó «bajo el radicado 11001311000720180049300 ». Lo anterior con la

2 cursó «bajo el radicado 11001311000720180049300 ». Lo anterior con la finalidad de «[requerir] la modificación de la cuota pactada (…) dado a que [su] condición económica se vio afectada». 2.1. Aseveró que, el referido estrado le informó que dicha diligencia se debía adelantar ante el Archivo Central, razón por la cual, el 15 de enero de 2024, elevó la respectiva petición ante esa autoridad -por medio del «link proporcionado por el despacho»-, sin embargo, aquella no respondió, por lo cual, acudió nuevamente ante la agencia judicial encartada quien le insistió que, lo pretendido no era de su competencia y que debía «esperar la respuesta del archivo central, quedando en espera desde enero». 2.2. Precisó que, «al ver que no llegó respuesta alguna del archivo central de Bogotá (…) el día 10 de abril (…) radicó demanda de disminución de alimentos dejando la claridad del proceso que se está llevando en cuanto al desarchivo del expediente (…) quedando en el despacho 07 de familia de Bogotá desde el día 29 de abril del año 2024». 2.3. Explicó que, el 20 de mayo y 27 de junio de 2024 reiteró su pedimento -directamente al correo electrónico del Archivo Centralsin obtener resultados. 2.4. Señaló que, el expediente del proceso de alimentos es necesario «para que (…) [el] despacho (…) avoque conocimiento y prosiga con el proceso de disminución de cuota de alimentos».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Archivo Central a brindar una «respuesta de fondo a la solicitud enviada mediante correo electrónico

«para que (…) [el] despacho (…) avoque conocimiento y prosiga con el proceso de disminución de cuota de alimentos».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Archivo Central a brindar una «respuesta de fondo a la solicitud enviada mediante correo electrónico el día 20 de mayo del 2024 y reiterada el 27 de junio de 2024 » y, una vez ello suceda, conminar al estrado convocado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de «disminución de cuota».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01027-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá refirió que «el 29 de abril de 2024, se remitió por parte del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, demanda de disminución de cuota alimentaría (…) por lo que se procedió a la búsqueda del proceso de alimentos, en la base de datos del juzgado, evidenciándose, que se encuentra archivado en el paquete 1027 de 2019, en el archivo imprenta, (…) procediendo a realizar la solicitud de desarchive del proceso».

Agregó que «por auto del 9 de mayo de 2024, se le informó al peticionario que, “previo a impartir trámite a la demanda de disminución de alimentos, por la parte demandante apórtese copia de la respectiva sentencia y/o acredítese el trámite de desarchive adelantado ante ARCHIVO CENTRAL, (…) Posteriormente, se procedió nuevamente a solicitar el desarchive del proceso ante el archivo central».

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad

desarchive adelantado ante ARCHIVO CENTRAL, (…) Posteriormente, se procedió nuevamente a solicitar el desarchive del proceso ante el archivo central».

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad –Archivo Central aseguró que « con fecha cinco (05) de agosto de 2024, se procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico », por lo cual, pidió que declarar la improcedencia del resguardo.

3. El Banco Agrario de Colombia requirió su desvinculación del presente asunto.

4. El estrado Doce de Familia de esta ciudad adujo que « no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « los accionados, en el ámbito de su competencia, dieron respuesta oportuna a la petición de desarchivo realizada (…). De una parte, el estrado judicial lo orientó sobre el procedimiento que debía adelantar ante la oficina de archivo para solicitar elRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01027-01 4 desarchivo del proceso de alimentos y, de la otra, la dependencia del Archivo Central comunicó el resultado negativo de la búsqueda efectuada a corto plazo, y le advirtió que seguirán en tal labor, de la que le darán respuesta final (positiva o negativa) en 20 días hábiles».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «la respuesta emitida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – archivo Central no contiene los

pretensión, resaltando que, «la respuesta emitida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – archivo Central no contiene los requisitos [establecidos] por la corte, dado a que la solicitud que se realizó desde el mes de enero ha sido el desarchivo del proceso bajo el radicado 11001311000720180049300, y en dicha respuesta solo dieron información muy por encima y no de fondo».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, se advierte que la providencia confutada habrá de ser confirmada , porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse

2. En efecto, el gestor cuestiona que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central, no le ha brindado una respuesta «de fondo» respecto de la solicitud de desarchivo por él formulada. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio allegado, se observa que la omisión alegada por el actor ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, mediante correo del 5 de agosto de 2024 –con posterioridad aRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01027-01 5 la radicación de la tutela1-, dicha autoridad procedió a contestar la petición elevada por el querellante 2, en los siguientes términos: « (…) En momento

5 la radicación de la tutela1-, dicha autoridad procedió a contestar la petición elevada por el querellante 2, en los siguientes términos: « (…) En momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada . Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior. Nota: Se precisa que la Bodega Santa Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II». Negrilla fuera de texto. 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, la respuesta brindada -con independencia de su sentidofue clara, concreta y de fondo, de acuerdo con lo pretendido por el libelista, de manera que, la falta de pronunciamiento alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023).

3. Finalmente, se advierte que, ante la eventual imposibilidad de hallar el expediente, la Oficina de Archivo deberá comunicarlo oportunamente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, para que, con fundamento en el canon 126 del Código General del Proceso, inicie los trámites pertinentes para su reconstrucción

oportunamente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, para que, con fundamento en el canon 126 del Código General del Proceso, inicie los trámites pertinentes para su reconstrucción

4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN. 1 Archivo «02ActadeReparto», expediente digital. 2 Archivo «13RespuestaDirecciónSeccional», fl. 11, expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01027-01

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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