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CSJ - STC11686-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11686-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11686-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01918-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Fabio Hernández Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Primera del Círculo de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas con este y con los informes rendidos por las autoridades vinculadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sury a la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 2 2.1. El 26 de febrero de 1954 2, Lázaro Rodas Castaño compró el inmueble ubicado en la Cra. 19ª No. 31-16 de Bogotá, contrato que fue elevado a escritura pública 1353 de esa fecha y frente al cual, el 2 de marzo siguiente3, se constituyó un patrimonio de familia a favor de su esposa

inmueble ubicado en la Cra. 19ª No. 31-16 de Bogotá, contrato que fue elevado a escritura pública 1353 de esa fecha y frente al cual, el 2 de marzo siguiente3, se constituyó un patrimonio de familia a favor de su esposa -Mercedes Duque de Rodase hijos (Anotación 001 del F.M.I. 50S-1254. 2.2. Ante el fallecimiento de Mercedes Duque de Rodas, el señor Lázaro Rodas Castaño, en calidad de cónyuge supérstite, promovió el juicio sucesorio correspondiente4. El 13 de septiembre de 19615, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá reconoció a Marco Tulio, Lilia, Dora, Mariela, Ana Elia y Alonso Rodas Duque, todos mayores de edad, como hijos legítimos de la causante. 2.3. El 10 de diciembre de 1971 6, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá aprobó la partición de bienes de la sucesión de Mercedes Duque de Rodas7. 2.4. El 10 de marzo de 19728, mediante escritura pública 1073 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, se protocolizó el juicio de sucesión de Mercedes Duque de Rodas (Anotación 003 del F.M.I. 50S-1254). 2.5. El 10 de mayo de 19729, por escritura 2195 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, Lázaro Rodas Castaño transfirió, a título de venta, a Lilia Rodas Duque la posesión y el derecho de dominio del 50% que tenía 2 Folio 1, 02Anexos.

Círculo de Bogotá, Lázaro Rodas Castaño transfirió, a título de venta, a Lilia Rodas Duque la posesión y el derecho de dominio del 50% que tenía 2 Folio 1, 02Anexos. 3 Folio 97, 02Anexos. 4 Folio 13, 02Anexos. 5 Folio 43, 02Anexos. 6 Folio 55 y 56, 02Anexos. 7 El inmueble ubicado en la Cra. 19ª No. 31-16 sur fue avaluado en $65.000 y, luego de restar el pasivo de $12.500, quedó un activo líquido de $52.500, del cual le correspondió $26.250 al cónyuge supérstite y $26.500 a los hijos (Lilia, Marco Tulio, Dora, Mariela, Ana Elia, Alfonso y Hecto Raúl Rodas), cada uno una cuota de $3.750. 8 Folio 7, 02Anexos. 9 Folio 65, 02Anexos.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 3 sobre el inmueble, según lo establecido en el juicio sucesorio de Mercedes Duque de Rodas. (Anotación 005 del F.M.I. 50S-1254). 2.6. El 30 de junio de 197210, mediante escritura 3358 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, Marco Tulio, Dora, Ana Elisa, Héctor Raúl Rodas Duque y Mariela Rodas de Castrillón transfirieron, a título de venta, a Lilia Rodas Duque los derechos que tenía cada uno sobre el inmueble en comento (Anotación 004 en el F.M.I. 50S-1254).

Rodas Duque y Mariela Rodas de Castrillón transfirieron, a título de venta, a Lilia Rodas Duque los derechos que tenía cada uno sobre el inmueble en comento (Anotación 004 en el F.M.I. 50S-1254). 2.7. El 2 de mayo de 197311, en escritura 2181 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, Alfonso Rodas Duque transfirió, a título de venta, a Lilia Rodas Duque el derecho de dominio que tenía sobre el bien referido (Anotación 006 del F.M.I. 50S-1254). 2.8. El 11 de febrero de 2010 12, mediante escritura pública 0201 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se protocolizó la compraventa celebrada entre Lilia Rodas Duque, como vendedora, y Fabio Hernández Ramírez, como comprador, respecto de dicho bien, en la cual se estableció que no tenía afectación de vivienda familiar. 2.9. El 2 de marzo de 201013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Surhizo una nota devolutiva de la solicitud de inscripción de la escritura anterior, debido a que el inmueble no se determinó por su área y linderos, las medidas debían expresarse en el sistema métrico decimal y sobre el predio existía un patrimonio de familia. En ese acto administrativo, se señaló que procedían los recursos de

reposición y apelación. 10 Folio 59, 02Anexos. 11 Folio 69, 02Anexos. 12 Folio 75, 02Anexos. 13 Folio 90, 02Anexos.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 4 2.10. El 16 de marzo de 201014, el promotor allegó escrito al Registrador, indicando que este « no constituye recurso de reposición, menos el de apelación», pero exponiendo sus consideraciones sobre la nota devolutiva, entre ellas, que el patrimonio de familia se constituyó el 2 de marzo de 1954 y, desde esa fecha, han transcurrido más de 56 años e, incluso, la esposa favorecida falleció y no había hijos menores de edad que proteger. Este documento fue allegado con sello de radicación de la Oficina de Registro. 2.11. Seguidamente, obra en el expediente escrito fechado el 16 de marzo de 201015, en el cual el tutelante refiere que, «en horas de la mañana del día de hoy presentó escrito bajo el radicado 50S2010ER8145 de esa Oficina, manifestando que el mismo no constituye recurso de reposición ni de apelación, a la decisión de su despacho tomada el 2 de marzo de 2010, negando el registro de la escritura 201», no obstante, reconsideraba su decisión y pedía al Registrador que lo tomara « como recursos de reposición y en subsidio apelación ». Este soporte no tiene constancia de presentación y en la esquina superior derecha solo obra número de fax 7111763 impuesto a mano.

su decisión y pedía al Registrador que lo tomara « como recursos de reposición y en subsidio apelación ». Este soporte no tiene constancia de presentación y en la esquina superior derecha solo obra número de fax 7111763 impuesto a mano. 2.12. El 20 de junio de 2024 16, según sello de radicación que se observa en el documento, el promotor elevó petición ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, a fin de obtener el levantamiento o cancelación del patrimonio de familia que afecta el inmueble. El 10 de julio de 2024, se observa certificación de retiro de todos los documentos firmada por el actor17. 14 Folio 93, 02Anexos. 15 Folio 96, 02Anexos. 16 Folio 118, 02Anexos. 17 Folio 12, 09RespuestaNotaria01.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 5 2.13. El 17 de julio de 202418, el tutelante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá emitir un oficio de cancelación de patrimonio de familia con destino a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. El 18 de julio siguiente, la Secretaría del despacho le indicó, por correo electrónico, que el trámite solicitado no era competencia de ese Juzgado, dado que esos asuntos se discutían ante la jurisdicción de familia.

3. El promotor censura al Juzgado que conoció la sucesión de Mercedes Duque de Rodas, porque no ordenó el levantamiento del

3. El promotor censura al Juzgado que conoció la sucesión de Mercedes Duque de Rodas, porque no ordenó el levantamiento del patrimonio de familia, a pesar de que, para la época que decidió el asunto (1971), no había menores de edad objeto de protección.

De otro lado, afirma que, el 16 de marzo de 2010, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, más un escrito en el que expuso sus inconformidades contra la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, pero nunca fueron resueltos. Aduce que desde entonces ha solicitado la cancelación del patrimonio de familia, no obstante, las autoridades competentes no han resuelto lo pertinente. Al respecto, sostiene que elevó una petición a la Notaría Primera de Bogotá, pero esta le fue negada «el 10 de julio de 2024, manifestándole verbalmente que no podían cancelar dicha limitación al domicilio porque solo podía hacerlo uno de los herederos o que tenía que acudir al juzgado donde se hizo el juicio de sucesión para que se le expidiera un oficio de cancelación». En su criterio, la Notaría no resolvió de manera definitiva su petición, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 960 de 1970, el titular del derecho puede solicitar la cancelación del gravamen, limitación o condición que aparezca en una escritura pública, condición que considera cumplida, toda vez que 18 Archivo “Derecho Petición Respuesta Petición”.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 6

en una escritura pública, condición que considera cumplida, toda vez que 18 Archivo “Derecho Petición Respuesta Petición”.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 6 él adquirió el bien mediante escritura pública 201 del 11 de febrero de 2010. Finalmente, manifiesta que todos los beneficiarios del patrimonio de familia han fallecido.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado accionado expedir un oficio de cancelación del patrimonio de familia o, en su defecto, solicita que se le imponga a la Notaría Primera del Circuito de Bogotá realizar el levantamiento o cancelación de este, según lo pedido el 16 de junio de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Notaría Primera del Círculo de Bogotá indicó que negó la solicitud de cancelación de patrimonio de familia, por cuanto el accionante no figura como propietario del inmueble ni es beneficiario de ese patrimonio, razón por la cual le informó, verbalmente, que debía adelantar el proceso judicial pertinente, conforme al numeral 8º del artículo 577 del Código General del Proceso. Precisó que esa información le fue suministrada directamente al interesado el 10 de julio de 2024, en el momento en que retiró la documentación aportada, según la constancia firmada por él.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que no ha vulnerado derecho alguno del promotor, pues las actuaciones administrativas censuradas corresponden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, donde reposa el folio de matrícula inmobiliaria

vulnerado derecho alguno del promotor, pues las actuaciones administrativas censuradas corresponden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, donde reposa el folio de matrícula inmobiliaria controvertido. Además, informó que desconocía el caso, pues el accionante no ha elevado queja alguna, a pesar de que la respectiva la Oficina de Registro le informó que contra la nota devolutiva procedía el recurso de apelación, que le hubiera permitido a la Superintendencia definir el asunto.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 7

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Surrefirió que, a la fecha, no figura solicitud de registro pendiente del actor.

4. La Notaría Quinta del Círculo de Bogotá señaló que solo le involucran las actuaciones de las escrituras 1073, 3358 y 2195 1972 y 2182 de 1973.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. En primer lugar, destacó que el requerimiento elevado por el accionante el 20 de junio de 2024 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá fue atendido, según el documento de devolución del 10 de julio siguiente, además de que en el expediente obra comunicado remitido por esa Notaría el 1º de agosto de 2024, en el que reiteró lo explicado verbalmente, razón por la cual no había vulneración alguna. Destacó que el derecho fundamental de petición no implica que el agente deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En cuanto a la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de

vulneración alguna. Destacó que el derecho fundamental de petición no implica que el agente deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante. En cuanto a la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Suren el año 2010, el Tribunal afirmó el actor no interpuso recurso de reposición ni de apelación. Respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal consideró que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el promotor no demostró haber elevado petición ante ese despacho. Por último, señaló que no era posible acceder al levantamiento de patrimonio de familia pretendido, pues, para ello, el actor debía acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01

8 El accionante censuró que el Tribunal, en los antecedentes de su decisión, no enunció el número correcto de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la compraventa celebrada por él. Asimismo, precisó que no es cierto lo afirmado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, respecto de que no existe solicitud de registro pendiente y menos nota devolutiva, pues, de los anexos aportados, se puede extraer que él hizo el trámite de registro. En ese sentido, reprochó que no se hiciera pronunciamiento en relación con sus argumentos sobre la venta de los derechos sucesorales de todos los herederos a Lilia Rodas Duque, con quien él celebró la compraventa, contratos que fueron debidamente registrados sin mención al patrimonio

con sus argumentos sobre la venta de los derechos sucesorales de todos los herederos a Lilia Rodas Duque, con quien él celebró la compraventa, contratos que fueron debidamente registrados sin mención al patrimonio de familia. Y aseveró que sí interpuso los recursos de reposición y apelación contra la nota devolutiva. También sostuvo que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones frente a la respuesta de la Notaría Primera de Bogotá, en lo atinente a que, conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto 960 de 1970, era posible que él como titular del derecho de dominio, conforme a la escritura pública de compraventa 00201 del 11 de febrero de 2010, solicitara el levantamiento del gravamen o limitación. Finalmente, respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, adujo que era el competente para cancelar el patrimonio de familia, debido a que conoció el proceso de sucesión en 1971, sumado a que sí pidió lo pertinente ante ese estrado judicial el 17 de julio de 2024, pero le fue negado el 18 de julio siguiente.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda implorada, por las razones que pasan a exponerse.

2. De manera preliminar, se advierte que la tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar que, en el año 2010, al tutelante no le fue posible efectuar la tradición del inmueble que compró mediante escritura

2. De manera preliminar, se advierte que la tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar que, en el año 2010, al tutelante no le fue posible efectuar la tradición del inmueble que compró mediante escritura 0201 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, pues dicho trámite le fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Surde Bogotá el 2 de marzo de 2010, por cuanto sobre el bien pesaba un patrimonio de familia, decisión que el censor afirma controvirtió en su momento sin obtener respuesta alguna.

En ese sentido, es evidente que la presunta vulneración de derechos, originada en la imposibilidad de registrar el referido negocio jurídico, data del año 2010, pues, si bien asegura que con posterioridad ha hecho gestiones para remediar lo anterior, lo cierto es que desde esa época se concretaron los hechos y omisiones que presuntamente afectaron sus garantías superiores. Teniendo en cuenta lo anterior y que la presente acción de tutela fue radicada hasta el 31 de julio del presente año, no cabe duda de que el asunto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el ruego constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que transcurrieron más de 14 años, sin que se observe justificación alguna frente a la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues laRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 10 demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental . Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC9993-2022). Lo referido, por supuesto es suficiente para que la Sala se abstenga de analizar lo planteado, pues, se insiste, la presunta vulneración de derechos se concretó hace más de 14 años.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la censura tendiente a rebatir lo decidido en el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto a que no se ordenó el

3. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la censura tendiente a rebatir lo decidido en el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto a que no se ordenó el levantamiento del patrimonio de familia, la Sala observa que el tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar el juicio en comento, pues no fueron sus derechos los que estuvieron en disputa en el referido trámite, dado que no fue parte ni tercero reconocido con interés. Por lo anterior, el promotor no está facultado para hacer solicitudes en sede constitucional sobre dicho litigio, dado que la condición de sujeto procesal no se adquiere por haber elevado una petición ante el Juzgado de conocimiento. Al respecto, ha sostenido la Sala que …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811-2024, entre otras).

Con base en lo anterior, no puede la Sala ordenar que se profiera una decisión en un trámite judicial ajeno al actor, máxime que este finalizó en

STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811-2024, entre otras). Con base en lo anterior, no puede la Sala ordenar que se profiera una decisión en un trámite judicial ajeno al actor, máxime que este finalizó en 1971 y que lo rebatido se refiere a un negocio que se realizó más de 38Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 11 años después de su terminación, pues, se insiste, no hay lugar a emitir pronunciamientos en sede constitucional sobre hechos y omisiones presuntamente vulneradores de derechos que se concretaron hace más de 14 años.

4. Ahora bien, en cuanto a la Notaría Primera de Bogotá, de lo afirmado por el tutelante en su escrito inicial y la constancia de retiro de documentos aportada por la Notaría, se observa que se otorgó una respuesta verbal a la petición del interesado, en la que se le indicó que no era posible acceder a la cancelación o levantamiento del patrimonio de familia, por cuanto, en el certificado de tradición y libertad aportado, el interesado no figura como propietario ni es beneficiario del patrimonio de familia.

De lo anterior, se observa que la respuesta brindada por la Notaría fue clara, concreta y congruente con lo solicitado por el accionante, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 49 del Decreto 960 de 1970, es necesario que quien solicite la cancelación de gravámenes o limitaciones sea el titular del derecho real, situación que el tutelante no acreditó, ya que, como lo manifestó el Notario, no aparece

Decreto 960 de 1970, es necesario que quien solicite la cancelación de gravámenes o limitaciones sea el titular del derecho real, situación que el tutelante no acreditó, ya que, como lo manifestó el Notario, no aparece inscrito como tal en el certificado de tradición y libertad del inmueble en disputa. Así las cosas, no es posible afirmar que hay una vulneración del derecho fundamental de petición del actor. Al respecto, se destaca que «dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido» (CSJ, STC10295-2024).

5. Finalmente, frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, de la respuesta allegada a este trámite y de los anexos aportados por elRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01 12 gestor, no se advierte que el interesado haya elevado solicitud reciente ante esa autoridad, reclamando lo que por esta vía pretende. Lo referido, imposibilita el uso de esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

En ese sentido, se insiste, frente a las situaciones o posibles omisiones acaecidas en el año 2010, el amparo propuesto es improcedente, porque no supera el presupuesto de tempestividad necesario para acudir a esta vía excepcional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la

esta vía excepcional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01918-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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