CSJ - STC11686-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11686-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 28 de mayo de 2026, en la tutela que Jonathan Alexander Perdomo Mosquera y Anyeli Marcela Lozano Moreno promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva , autoridades partes e intervinientes en el proceso n° 4100160-00-716-2021-10400-01.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 2
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, protección integral de la familia, unidad familiar, interés superior y prevalencia de los derechos del niño, igualdad material, resocialización y protección especial de la niñez , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expusieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito
derechos del niño, igualdad material, resocialización y protección especial de la niñez , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expusieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva condenó a Jonathan Alexander Perdomo Mosquera a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, quien además llevaba «casi 15 meses privado de la libertad cumpliendo una condena privativa de la libertad derivada de otro proceso».
Refirieron que Anyeli Marcela manifestó de manera reiterada ante la Fiscalía General de la Nación que su interés «no consistía en la destrucción del núcleo familiar ni exclusivamente en una respuesta punitiva del Estado, sino en la posibilidad de acceder a mecanismos de acompañamiento psicológico, intervención terapéutica y escenarios de justicia restaurativa que permitieran la reconstrucción familiar y la protección integral de nuestro hijo menor de edad» . Sin embargo, sus pedimentos no fueron acogidos y que la ausencia del padre por la privación de la libertad ha profundizado las condiciones de precariedad, lo que afecta de manera directa el núcleo familiar.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, pidieron dejar sin efecto las decisiones que, en su criterio, desconocieron el enfoque restaurativo y de protección familiar; ordenar una valoración interdisciplinaria del núcleo familiar; disponer que el juez de ejecución revisara la necesidad de mantener la ejecución intramural de la pena; evaluar la procedencia de mecanismos sustitutivos y adoptar medidas de protección
valoración interdisciplinaria del núcleo familiar; disponer que el juez de ejecución revisara la necesidad de mantener la ejecución intramural de la pena; evaluar la procedencia de mecanismos sustitutivos y adoptar medidas de protección psicológica para el menor de edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal de Neiva advirtió «[f]rente a las pretensiones del demandante, se advierte que las mismas están dirigidas a ser resueltas por el despacho encargado de vigilar la ejecución de la condena impuesta al sentenciado, razón por la cual este despacho no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado. Así las cosas, se evidencia que esta Cor poración adelantó el trámite procesal establecido, y a la fecha no se encuentran actuaciones pendientes por resolver (…)».
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que «ni el sentenciado, ni su apoderado, ni la a ccionante han puesto en conocimiento del despacho los hechos que fundamentan la acción constitucional, siendo conocedores de la presunta situación de discapacidad de un familiar dependiente del condenado, solamente hasta la notificación de la presente dema nda de tutela, sin que se advierta solicitud alguna de prisión domiciliaria con fundamentando en la Ley 750 de 2002, aduciendo ser “padre cabeza de familia”, de tal manera que no hay solicitud alguna pendiente de tramitar (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01
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3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva luego de hacer el recuento de las
solicitud alguna pendiente de tramitar (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 4
3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva luego de hacer el recuento de las actuaciones surtidas en el radicado n° 410016000716202101040 señaló que la existencia de un vínculo familiar entre las partes no desvirtúa la configuración del delito ni la responsabilidad penal declarada, pues la condena se sustentó en los hechos jurídicamente relevantes y en las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
4. La Fiscalía Cuarta Local de Neiva informó que en los procesos penales ade lantados contra Jonathan Alexander Perdomo Mosquera no procedía la aplicación del principio de oportunidad ni de mecanismos de justicia restaurativa, dada la gravedad de los hechos investigados, la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar ag ravada y el alto riesgo para la víctima.
5. La Dirección General del INPEC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación y aún puede solicitar la prisión domiciliaria ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por los accionantes, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
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LA IMPUGNACIÓN
Formulada por los accionantes, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Jonathan Alexander Perdomo Mosquera y Anyeli Marcela Lozano Moreno cuestionan a las autoridades accionadas porque, en suma, en los dos procesos por los cuales fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar omitieron la valoración integral del enfoque restaurativo , familiar y de protección reforzada de su hijo, lo que llevó a la negativa de los mecanismos sustitutivos.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
2.1. En este caso, e l procesado tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de enero de 2026, instrumento procesal previsto idóneo para controvertir los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaban la decisión.
En este contexto, no puede perderse de vista que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo previstoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 6 para corregir y enmendar los eventuales errores que pudieran afectar las prerrogativas alegadas. Se trata de un medio de control de legalidad que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Así, cualquier irregularidad relacionada con el trámite del proceso o con la valoración del material probatorio podía ser sometida al conocimiento de la Sala de Casación Penal.
181 del Código de Procedimiento Penal.
Así, cualquier irregularidad relacionada con el trámite del proceso o con la valoración del material probatorio podía ser sometida al conocimiento de la Sala de Casación Penal. Por tanto, se evidencia un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria , la cual, se estructura no solo por la renuncia expresa o tácita a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial o por su ejercicio defectuoso o inadecuado.
Sobre el particular, la Corte ha recordado que
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC137452022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC10405-2025 entre muchas otras).
2.2. De otra parte, conviene precisar que, al encontrarse los procesos en etapa de ejecución, el sentenciado puede acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para solicitar los subrogados o beneficios que estime procedentes. En esas condiciones, la acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamientoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 7 prevé un mecanismo específico y eficaz para debatir la
acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamientoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01488-01 7 prevé un mecanismo específico y eficaz para debatir la pretensión que ahora plantea.
3. Por los motivos expue stos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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