CSJ - STC11687-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11687-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11687-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por John Jairo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima)1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Arturo, en nombre propio y de sus menores hijas y Clara
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Arturo, en nombre propio y de sus menores hijas y Clara Juliana, en nombre propio y de su menor nieta, promovieron demanda de responsabilidad civil contra John Jairo, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en los que Clara y su nieta resultaron lesionadas, por cuanto el camión en el que se transportaban, de propiedad del convocado, cayó en un precipicio. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima), quien el 12 de abril de 2021 admitió a trámite2. 2.2. Notificado el demandado, contestó la demanda y formuló las excepciones de i). inexistencia de responsabilidad civil extracontractual; ii). prescripción de la responsabilidad civil contractual; iii). ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados; iv). descuentos o compensaciones del valor de indemnizaciones pagado por el SOAT a los demandantes; alegando que la acción formulada debe ser contractual y no extracontractual, comoquiera que, los lesionados iban en el vehículo como pasajeros, y que la acción contractual prescribe a los 2 años, siendo el accidente causado el 13 de junio de 2019. Asimismo, objetó el juramento estimatorio, pues, en síntesis, no existe prueba de los valores reclamados y propuso como eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito3. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2023 el estrado
y propuso como eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito3. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2023 el estrado judicial declaró probado el eximente de responsabilidad de « hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito », así como la objeción al juramento 2 Archivo «05AdmisionDemanda.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».3 Archivo «07ContestacionDemandaExcepciones.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 3 estimatorio, al considerar, en síntesis, que el accidente ocurrió porque ese día estaba lloviendo, el terreno era arenoso, la carretera angosta y la vía se desprendió4. Decisión recurrida por ambas partes, donde el tutelante pidió declarar probadas las excepciones y se aunara respecto a que la acción demandada era la contractual y no la extracontractual. 2.4. El 6 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en sede de alzada, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la responsabilidad pedida, negó los medios exceptivos, así como los eximentes de responsabilidad propuestos, además, declaró probaba parcialmente la ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados y la objeción al juramento estimatorio, por lo que le ordenó a John Jairo pagar a Carlos Arturo y a cada una de las menores $3.500.000 por daño moral y a Clara Juliana $345.000 por daño emergente, $10.207.764 por lucro
objeción al juramento estimatorio, por lo que le ordenó a John Jairo pagar a Carlos Arturo y a cada una de las menores $3.500.000 por daño moral y a Clara Juliana $345.000 por daño emergente, $10.207.764 por lucro cesante y $11.000.000 por daño moral5.
3. El promotor censura la decisión del Juzgado del Circuito accionado, pues, en su sentir, contrario a lo allí afirmado, el proceso debió seguirse por el régimen de la responsabilidad civil contractual y no la extracontractual, con el fin de declarar la prescripción de la acción, además, no se podía afirmar que Clara Juliana iba en el automotor por «mera cortesía», pues en el interrogatorio ella manifestó que tenía pensado cancelar el servicio.
Anotó que sí existe prueba suficiente (testimoniales y documentales) para considerar que existió un eximente de responsabilidad por la calidad del terreno y el desprendimiento de una parte de vía, de ahí que existió una indebida valoración probatoria. 4 Archivo «20Sentencia.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».5 Archivo «017.Sentencia_06-06-2024.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 4 Agregó que, al aplicar la jurisprudencia del contrato de transporte benévolo, debió hacer una disminución de la indemnización ordenada.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene «proferir nuevo fallo, con las correcciones hechas en
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene «proferir nuevo fallo, con las correcciones hechas en este mecanismo constitucional».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que, lo evidenciado es un disentir personal del accionante, frente a una decisión que no luce irrazonable.
2. Carlos Arturo pidió mantener lo decidido por el fallador del Circuito accionado.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; manifestó que realizó el enteramiento de la salvaguarda a los demandantes en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos por el fallador, no convierte esa determinación en una vía de hecho.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01
5 La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el a quo constitucional no atendió debidamente los hechos expuestos en la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de
hechos expuestos en la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado, el 6 de junio de 2024, revocó el fallo proferido por el estrado municipal el 19 de abril de 2023, para el su lugar declarar la responsabilidad reclamada, basado en las disposiciones legales y recaudo probatorio.
En ese sentido, recordó la responsabilidad civil por accidente de tránsito, las actividades peligrosas, así como la responsabilidad en el transporte benévolo o gratuito cuyo desarrollo tiene lugar dentro de la responsabilidad civil extracontractual. Para el sub examine indicó que no existe duda que el accidente ocurrió el 13 de junio de 2019, donde Clara Juliana junto con su nieta se transportaban en un vehículo, tipo camión, de servicio público, que se salió de la vía y terminó cayendo al precipicio, causándole heridas a aquéllas, como lo corrobora el informe de tránsito elaborado por el inspector de policía y el croquis. Asimismo, resaltó que se encuentra probado que Clara Juliana sufrió una serie de afectaciones producto del accidente, tales como «“traumatismo intracraneal no especificado, contusión de la cadera, contusión del tórax, fractura del hueso iliaco, luxación de articulación, sacrococciega y sacroilíaca,
«“traumatismo intracraneal no especificado, contusión de la cadera, contusión del tórax, fractura del hueso iliaco, luxación de articulación, sacrococciega y sacroilíaca, traumatismo de otros órganos intraabdominales” », como da cuenta la historiaRadicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 6 clínica y las diversas incapacidades médicas recibidas. Frente a la menor, se evidencia un informe pericial de la clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se establece incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas. En cuanto al nexo causal, precisó que la causa de las lesiones de Clara Juliana y la niña, devienen del accidente de tránsito. Ahora, frente el eximente de responsabilidad de « hecho de un tercero y fuerza mayo o caso fortuito», anotó que contrario a lo afirmado por el a quo, no obra experticia que permita corroborar que el accidente obedeció a un desprendimiento de la vía, pues conforme a los testimonios recaudados, se concluye que «(…) en la declaración rendida por… , inspector de policía de Playarrica (Toliam), este reconoce haber llegado con posterioridad a la escena del accidente, por lo tanto, su condición no es la de testigo directo, además, la hipótesis a que este hace referencia se elaboró con base en los dichos de otras personas, lo que llevó a presumir o suponer que la causa del accidente correspondió a la condición de la vía y que el terreno podría haber cedido al paso del vehículo, conclusiones que no fueron debidamente verificadas y que carecen de exhaustividad».
llevó a presumir o suponer que la causa del accidente correspondió a la condición de la vía y que el terreno podría haber cedido al paso del vehículo, conclusiones que no fueron debidamente verificadas y que carecen de exhaustividad». Señaló, que «(…) en lo que refiere a la testigo…, pasajera del vehículo, quien en su declaración indicó que el conductor venía a baja velocidad y que este al percibir que el vehículo empezó a salir de la vía trato de maniobrar muy rápido para evitar caer al abismo, es de anotar, que su dicho se encuentra orientado a demostrar la diligencia y cuidado del conductor, no obstante, dicha apreciación por si no es suficiente para acreditar la llamada “causa extraña”, pues debe reiterarse, el examen no se centra en la conducta asumida por el conductor, sino en la ocurrencia de aquel suceso imprevisto, irresistible y externo que derive en la ruptura del nexo de causalidad». Y concluyó, que « no es dable predicar que el accidente tuvo como causa fundamental las condiciones de la vía, el debilitamiento de la banca, pues lo cierto esRadicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 7 que en el debate probatorio no se logró establecer con certeza elemento alguno que exonera de responsabilidad al extremo demandado en el accidente de tránsito, pues nótese que no hay prueba de la intervención de un elemento extraño o fuerza mayor que irrumpiera con el talante de generar el daño por fuera de la esfera previsible del conductor del vehículo en el que se transportaban las víctimas, ahora, tampoco se aprecia que el extremo pasivo haya desvirtuado la llamada “presunción de culpa” por
que irrumpiera con el talante de generar el daño por fuera de la esfera previsible del conductor del vehículo en el que se transportaban las víctimas, ahora, tampoco se aprecia que el extremo pasivo haya desvirtuado la llamada “presunción de culpa” por el ejercicio de actividades peligrosas que rige en el presente caso ». En ese orden, los daños se presentaron con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, sin que se acreditara eximente de responsabilidad. Ahora, frente a la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual alegada por el demandado, indicó que lo demostrado es «que el conductor del vehículo… recogió a la señora Clara Juliana y a la menor…, la prestación de dicho servicio no estuvo regido por un contrato de transporte, pues se trató de un acto de mera cortesía donde no hubo retribución alguna, así lo acreditan los testimonios de…, quienes señalan que la decisión de transportar a estas pasajeras se trató de un favor pues ese día estaba lloviendo y la menor… estaba enferma, de modo que, la voluntad de las partes en ningún momento fue celebrar un contrato como aduce uno de los apelantes», por lo que lo evidenciado es transporte benévolo o gratuito, por ser un acto de mera cortesía, donde no existe ánimo de contraer vínculo alguno, por lo que se debe evaluar desde la responsabilidad civil extracontractual. Así, al no acreditarse contrato de transporte, no es dable estudiar la excepción de la responsabilidad civil contractual. Finalmente, declaró parcialmente próspera la ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, pues la mayoría de rubros pedidos carecen
transporte, no es dable estudiar la excepción de la responsabilidad civil contractual. Finalmente, declaró parcialmente próspera la ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, pues la mayoría de rubros pedidos carecen de prueba, misma consideración que se atendió para avalar la objeción al juramento estimatorio, por la inexactitud en la estimación de los perjuicios por la parte demandante.Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 8
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que conforme a los testimonios recaudados las víctimas subieron al automotor por cortesía del conductor al ver que la menor estaba enferma, sin que mediara ningún tipo de contraprestación, por lo que la voluntad de las partes nunca fue celebrar un contrato, de donde se evidencia que lo existente fue un transporte benévolo que debe tramitarse por la acción de responsabilidad civil extracontractual, relación que se aplicó conforme a los presupuestos e indemnizaciones jurisprudenciales.
Ahora, frente a los eximentes de responsabilidad, especialmente al del hecho generado por un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, no existe una experticia que determine la hipótesis de un desprendimiento de la vía debido al mal tiempo, pues lo único son las testimoniales, de un lado, del inspector del policía que llegó con posterioridad a la escena del accidente y elaboró un reporte con el dicho de otras personas, además, el rendido por Andrea lo
al mal tiempo, pues lo único son las testimoniales, de un lado, del inspector del policía que llegó con posterioridad a la escena del accidente y elaboró un reporte con el dicho de otras personas, además, el rendido por Andrea lo único que demuestra es la diligencia y el cuidado del conductor, lo que no es suficiente para determinar el eximente alegado. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00277-01 9
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)