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CSJ - STC11687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11687-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acci ón de tutela promovida por Nelson Marino Torres Córdoba y María Socorro Mora Guzmán contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite de tutela rad. n° 2026-00038-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran transgredidos con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron queRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 2 «…Se deje sin efectos la decisión adoptada por Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se negó la acción de tutela que en otrora interpuso, y se ordene a dicho juzgado emitir una nueva decisión “teniendo en cuenta el material probato rio obrante en el expediente”».

Circuito de esta ciudad, mediante la cual se negó la acción de tutela que en otrora interpuso, y se ordene a dicho juzgado emitir una nueva decisión “teniendo en cuenta el material probato rio obrante en el expediente”».

Asimismo, pidieron que «se ordene a la Alcaldía Municipal de Timbío “adoptar y ejecutar medidas concretas, eficaces e inmediatas para controlar la contaminación auditiva generada por el establecimiento “Tu Karaoke Bar”, plasmadas en la respuesta a la petición fechada a 24 de marzo de 2026, en la cual, especialmente el punto tercero se comprometió, a ejecutar la insonorización del establecimiento, pero hasta la fecha no se cumplido con esta decisión…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relataron que residen en inmediaciones del Parque Bolívar del municipio de Timbío (Cauca) y que, desde tiempo atrás, venían soportando graves afectaciones derivadas de la contaminación auditiva generada por el establecimiento «Tu Karaoke Bar », así como por vehículos con altoparlantes y alteraciones del orden público en el sector.

2.2. Indicaron que, c on la finalidad de encontrar una solución a dicha problemática, formularon derecho de petición el 16 de diciembre de 2025 ante la Alcaldía Municipal de Timbío solicitando medidas concretas para controlar el ruido y proteger la convivencia ciudadana.

2.3. Señalaron que, ante el silencio del ente territorial, interpusieron acción de tutela la que correspondió conocer alRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 3

2.3. Señalaron que, ante el silencio del ente territorial, interpusieron acción de tutela la que correspondió conocer alRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 3 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), autoridad que, en sentencia de 3 de marzo de 2026, concedió la protección constitucional deprecada, disponiendo lo siguiente:

«CONMINAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TIMBIO CAUCA, a través de su Representada Legal, el señor Alcalde Municipal, para que adopte las medidas y políticas necesarias dentro de su competencia legal, en materia de entornos “escolares seguros y calidad acústica” del sector centro del Municipio de Timbío Cauca, dando cumplimiento a la Constitución y la ley, así como conservar el orden público y asegurar el cumplimiento de las funciones a su cargo, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 315 superior, numerales 1 a 3, la Ley 136 de 1994, sobre la organización y funcionamiento de los municipios, el artículo 17 de la Ley 1801 de 2016, aplicación de la Ley 2450 de 2025 (Ley Antiruido) y demás normativa aplicable…»

2.4. Refirieron que la impugnación presentada en contra de dicha decisión correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, autoridad judicial que modificó la providencia, para en su lugar negar la acción de tutela respecto de los actores iniciales, concederla, únicamente respecto de la Institución Educativa Guillermo León Valencia del Municipio de Timbío (Cauca), para lo cual dispuso:

providencia, para en su lugar negar la acción de tutela respecto de los actores iniciales, concederla, únicamente respecto de la Institución Educativa Guillermo León Valencia del Municipio de Timbío (Cauca), para lo cual dispuso:

«ORDENARLE al MUNICIPIO DE TIMBÍO (CAUCA -ALCALDÍA MUNICIPAL que, a través de su Representada Legal y dentro del mes siguiente a la notificación que se le haga de esta providencia, adopte las medidas y políticas necesarias dentro del marco de su competencia legal, en materia de entornos «escolares seguros y calidad acústica» del sector centro del municipio de Timbío Cauca, dando cumplimiento a la Constitución y la Ley, adelantando el trámite necesario y a que haya lugar, con el fin de obtener la reducción de decibeles que puede estar produciendo y produzca el establecimiento de comercio TU KARAOKE BAR, para lo cual deberá tener en cuenta lo reglamentado en la Ley 2450 de 2025 (Ley Antiruido).Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 4 2.5. Manifestaron que la anterior determinación incurrió en un defecto fáctico y en una valoración irrazonable de las pruebas, al considerar que el juzgado desconoció registros fotográficos, audiovisuales y pruebas técnicas que acreditaban tanto la cercanía de las viviendas al establecimiento como los altos niveles de ruido. De igual forma expusieron que la decisión incurrió en contradicción e incongruencia, pues reconoció la existencia de contaminación auditiva y ordenó adoptar medidas de mitigación, pero simultáneamente

altos niveles de ruido. De igual forma expusieron que la decisión incurrió en contradicción e incongruencia, pues reconoció la existencia de contaminación auditiva y ordenó adoptar medidas de mitigación, pero simultáneamente concluyó que no estaba demostrada la afectación a los residentes directamente perjudicados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho, para luego aducir que la decisión adoptada en sede de impugnación frente a los accionantes, fue producto de la falta de acreditación por parte de estos de la afectación directa de sus derechos fundamentales, así como de la cercanía de sus viviendas con el establecimiento «Tu Karaoke Bar», por lo que al no acompañar con pruebas que demostraran la magnitud de la afectación alegada, no fue posible ampararles el derecho fundamental reclamado.

Igualmente indicó, que la nueva acción de tutela presentada contra la providencia de segunda instancia reflejaba un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Despacho y, por ello sostuvo que la tutela era improcedente contra sentencias de tutela, además de señalarRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 5 que los accionantes aún podían solicitar la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional.

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) expuso que mediante sentencia del 3 de marzo de 2026 tuteló inicialmente los derechos fundamentales de petición, tranquilidad e intimidad de los

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) expuso que mediante sentencia del 3 de marzo de 2026 tuteló inicialmente los derechos fundamentales de petición, tranquilidad e intimidad de los accionantes y ordenó a la Alcaldía adoptar medidas relacionadas con el control del ruido y la calidad acústica en el sector. Agregó que posteriormente, aclaró y adicionó dicha decisión, precisando que la protección otorgada se refería únicamente a los accionantes y ordenando a la Alcaldía responder de fondo el derecho de petición presentado el 16 de diciembre de 2025.

Señaló que, actuó conforme a los lineamientos legales y constitucionales aplicables al trámite de tutela, sin vulnerar derecho alguno de los accionantes, razón por la cual solicitó negar el amparo respecto de dicho Despacho y ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo, tras advertir que la sentencia de tutela proferida dentro de la primera acción de similar contorno fue proferida apenas el 29 de abril de 2026, por lo que dijo , ni siquiera ha transcurrido el término de treinta días hábiles previsto para el trámite de selección ante la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 6 Por ello , refirió que los actores aún cuentan con la posibilidad de acudir al mecanismo específico e idóneo diseñado por el ordenamiento constitucional para

6 Por ello , refirió que los actores aún cuentan con la posibilidad de acudir al mecanismo específico e idóneo diseñado por el ordenamiento constitucional para controvertir las decisiones adoptadas dentro de acciones de esta naturaleza, esto es, la solicitud de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional , pues dijo es el mecanismo de control de las sentencias de tutela, en tanto permite a la Corte examinar integralmente el expediente, corregir eventuales yerros de los jueces de instancia, unificar jurisprudencia y adoptar las medidas necesarias frente a posibles vulneracio nes de la Constitución o defectos específicos de las providencias judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los promotores, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales, replicando lo pedido en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 7

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

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Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De la Improcedencia de tutela contra tutela

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva

Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goceRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 8 efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta

sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3. Del caso concreto

En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 29 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán , modificatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) que concedió el resguardo deprecado, aduciendo que dicha autoridad judicial dejó de analizar el fondo del asunto.

Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en elRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 9 ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional , misma que se encuentra en proceso de llevarse a cabo ante aquella Corporación , tal y como se evidenció en el aplicativo de consulta de la Secretaría

instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional , misma que se encuentra en proceso de llevarse a cabo ante aquella Corporación , tal y como se evidenció en el aplicativo de consulta de la Secretaría de esa entidad, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00082-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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