CSJ - STC11688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11688-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01515-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Juan Diego Melo Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2020-00136.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Juan Diego Melo Morales se adelantó proceso penal por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años ». El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá el 3 de noviembre de 20221, condenó al procesado «a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión».
1 «039 SENTENCIA CONDENATORIA PDF Melo Morales Actos sexuales - condenatoria-5.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01515-01 2 Contra esa decisión el acusado interpuso apelación. El Tribunal convocado el 10 de agosto de 2023 2, confirmó el fallo impugnado. Frente a esa sentencia el condenado formuló recurso extraordinario de casación. El 26 de octubre de 2023 3, declaró desierto el citado medio de impugnación, determinación que censuró en reposición el recurrente. El 19 de febrero de 20244, se desestimó el citado recurso. 2.1. El promotor del resguardo expresó que el Tribunal convocado «incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual», toda vez que «al negarse… a revocar el auto que decretó desierto el recurso de casación, desconociendo que [él] al ser el único que interpuso el recurso de casación, (por cuanto el defensor de entonces no conoce de demandas de casación), se [le] debió enviar el expediente digital para así, hacerlo revisar del abogado de confianza a escoger para sustentar el recurso…», actuación que no se adelantó.
3. Deprecó «[r]evocar el auto del 20 de febrero de 2024 que no repuso el auto que decretó desierto el recurso de casación… consecuentemente revocar igualmente este último » y, por tanto, se le ordene al estrado acusado «que reanude los términos para presentar el Recurso Extraordinario de Casación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
igualmente este último » y, por tanto, se le ordene al estrado acusado «que reanude los términos para presentar el Recurso Extraordinario de Casación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, defendió la legalidad de su actuación. La Procuraduría 317 Judicial Penal II resaltó que «el tribunal Superior de Cundinamarca en cabeza de los Magistrados vinculados a esta acción constitucional, y la secretaria de la corporación obraron conforme a derecho y no vulneraron ningún derecho fundamental del aquí solicitante». La Fiscalía Tercera de Juicios de Facatativá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio acusado. 2 «010SentenciaSegundaInstancia2020136.pdf».3 «008 AutoDeclaraDesiertoRecursoCasación.pdf».4 «006AutoNoReponeDeclaraDesiertaCasación2020-00136.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01515-01 3
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues la [accionada] verificó el trámite adelantado y determinó que dentro del término de ley no se presentó la demanda de casación, por lo que lo procedente era declararlo desierto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no debió declararse desierto su recurso, por cuanto no se le envío el
demanda de casación, por lo que lo procedente era declararlo desierto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no debió declararse desierto su recurso, por cuanto no se le envío el expediente, «para ahí sí [él] proceder a buscar un abogado para presentar el recurso de casación».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, el Tribunal encartado -con el proveído de 19 de febrero de 2024-, que resolvió la reposición interpuesta frente al auto del 26 de octubre de 2023 -que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia condenatoria de segunda instancia-, explicó que, si bien se cometió una irregularidad «en el registro de actuaciones en el sistema SIGLO XXI, se anotó que el proceso había sido devuelto al despacho de conocimiento sin tener en cuenta la interposición del recurso de casación», lo cierto es que, para corregir tal anomalía, «se procedió a la eliminación de la información en la actuación del Sistema SIGLO XXI; así mismo, se corrió el traslado del término de 30 días hábiles pertinente para la presentación de la demanda, término que empezó a contarse a partir del 18 de agosto, e, informar de elloRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01515-01 4 al procesado y su defensor». Por tanto, concluyó que «tal situación no implica que se vulneró garantías procesales, pues si bien se cometió un yerro por parte de la
4 al procesado y su defensor». Por tanto, concluyó que «tal situación no implica que se vulneró garantías procesales, pues si bien se cometió un yerro por parte de la Secretaría de la Sala, tal yerro se subsanó de manera inmediata y se procedió a correr el traslado común por los treinta días, situación conocida por el apoderado judicial del procesado, igual, se le informó al sentenciado». 2.1. Sumado a lo anterior, precisó que «no resulta admisible señalar que debía comunicarse al procesado nuevos términos”, porque la ley determina que son 30 días hábiles para presentar la demanda de casación; y el sentenciado MELO MORALES, en ese lapso guardó silencio; es decir, no informó que su defensor de confianza no advertía causal para presentar la demanda de casación o no tenía competencia profesional para hacerlo, por ende, solicitar se designara un defensor público que estudiara el caso».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que las circunstancias que adujo el procesado para excusar la no presentación de la demanda de casación resultaban insuficientes, comoquiera que se le informó sobre el inicio del cómputo del término para allegar el libelo, sin que aquel manifestara, oportunamente, la imposibilidad de hacerlo, por su supuesta falta de defensa técnica.
cómputo del término para allegar el libelo, sin que aquel manifestara, oportunamente, la imposibilidad de hacerlo, por su supuesta falta de defensa técnica.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01515-01 5 amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28
decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)