CSJ - STC11689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11689-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01519-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que César Elías Robles Solano promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy todos los intervinientes del proceso de radicado 47001310500420200020000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al mínimo vital, derecho pensional, seguridad jurídica y al principio de no reformatio in pejus.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. César Elías Robles Solano demandó a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez, conforme a
se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2016; en subsidio, pidió que se accediera a la prestación desde el 1º de marzo de 2019, según lo establecido en la Ley 100 de 1993. 2.2. El 3 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor César Elías Robles Solano $2.760.4931, por concepto de pensión de vejez, además de un retroactivo de $46.363.245 causado entre el 1º de enero de 2020 y el 30 de abril de 2021, con su respectiva indexación. De otro lado, ordenó surtir «el grado jurisdiccional de Consulta ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta». En la misma audiencia, la apoderada de Colpensiones apeló, con el fin de que el fallo de primera instancia se revocara totalmente, argumentando que el demandante no reunía el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, según la normativa aplicable, y la imposibilidad de tener en cuenta los ciclos en mora que no estaban reflejados en su historia laboral 2. A su vez, la apelante pidió que, en caso de que el Tribunal Superior confirmara el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, «se revisen los valores correspondientes a la
reflejados en su historia laboral 2. A su vez, la apelante pidió que, en caso de que el Tribunal Superior confirmara el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, «se revisen los valores correspondientes a la liquidación de la pensión de vejez, el retroactivo y la indexación reconocida en primera instancia»3. 1 Teniendo en cuenta el IBC de los 10 últimos años. 2 En sustento citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y los artículos 4° de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993. 3 Minuto 23:41 y siguientes.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 3 2.3. El 14 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dictó sentencia de segunda instancia, indicando que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se orientó a señalar que el accionante no cumplía las semanas requeridas y que las mesadas no cotizadas no podían ser reconocidas, además de solicitar que «se revisen los valores por mesada pensional otorgada al demandante, así como la liquidación del retroactivo pensional condenado y la indexación de los valores». Con base en ello, dicho colegiado estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar «si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, o atendiendo los supuestos del artículo 33 de la ley 100 de 1993; así mismo, el valor de la mesada a devengar y si procede el pago de mesadas retroactivas» (Se resalta).
de la ley 100 de 1993, o atendiendo los supuestos del artículo 33 de la ley 100 de 1993; así mismo, el valor de la mesada a devengar y si procede el pago de mesadas retroactivas» (Se resalta). Al resolver el asunto, el Tribunal encontró que sí se habían cotizado las semanas necesarias y acreditado la edad, razón por la cual Colpensiones debía pagar la pensión de vejez desde el 24 de enero de 2020, por lo que modificó la fecha de reconocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem entró a decidir lo relativo al monto de la mesada, según el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años y, tras analizar lo pertinente, definir la tasa de retorno y hacer los cálculos correspondientes, redujo la pensión a $1.102.728 y el retroactivo pensional a $18.047.259. 2.4. En sentencia CSJ, SL774-2024 del 10 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 4
3. La parte actora alega que el fallo de casación incurrió en: i) por defecto fáctico, al apreciar indebidamente las pruebas, y ii) defecto sustantivo, por no enmendar el error en que incurrió el Tribunal, al modificar el monto de su mesada pensional.
Al respecto, el tutelante aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta decidió pronunciarse no sólo sobre el régimen de transición, sino también frente al valor de la mesada pensional otorgada
modificar el monto de su mesada pensional. Al respecto, el tutelante aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta decidió pronunciarse no sólo sobre el régimen de transición, sino también frente al valor de la mesada pensional otorgada por el juez de primera instancia, así como el retroactivo y la indexación, lo cual no era posible, puesto que Colpensiones, en su recurso de apelación, atacó únicamente el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, en tanto consideró que no cumplía con los requisitos para acceder a ella, pero no cuestionó los montos fijados. Afirmó que la Sala de Casación accionada erró, por haber sostenido que la modificación de la mesada pensional realizada por el Tribunal no trasgredía el principio de la no reformatio in pejus, en cuanto ello se había producido en virtud del grado jurisdiccional de consulta, cuando lo cierto es que el Tribunal Superior de Santa Marta en ninguna parte de su decisión refirió que lo resuelto fuera consecuencia de ese grado. Por otra parte, sostiene que no apeló el fallo proferido en primera instancia, en lo relativo al ingreso base de liquidación, porque «los cálculos hechos por ese despacho judicial pese a hacerse por los últimos 10 años no causaban (…) detrimento alguno a sus derechos pensionales... », razón por la cual «carece de sentido lo sostenido por la Sala de casación laboral cuando como argumento expone que no puede entrar a estudiar el punto, porque la sentencia de primera instancia en esa ratio decidendi no fue apelada».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 5
argumento expone que no puede entrar a estudiar el punto, porque la sentencia de primera instancia en esa ratio decidendi no fue apelada».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 5
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir otro que case la sentencia de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte pidió negar el amparo, porque no incurrió en vulneración de derechos y porque la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala permanente de
Casación Laboral.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que lo alegado por el censor no se refería a ese estrado judicial.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del trámite, porque no fue parte en el proceso censurado y carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre el régimen de prima media con prestación definida, pues ello compete a Colpensiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no se verificó la existencia de defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional, dado que la decisión controvertida obedece a una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional, lo cual no es posible.
interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional, lo cual no es posible.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01
6 El actor aseguró, en primer lugar, que el a quo no aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de los convocados. Igualmente, manifestó que la Sala de Casación accionada «imaginó» que el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la sentencia de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, cuando lo cierto es que en ninguna parte de su decisión se mencionó el referido recurso. Señaló que no pretende revivir etapas procesales fenecidas, sino la revisión de una decisión injusta, en tanto la modificación de su mesada pensional fue ilegal, «puesto que solo se proyectó la pensión con los últimos diez años» y fue reducida en sede de apelación y no de consulta.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se acredita la vulneración de derechos invocada, como entrará a explicarse.
2. De manera preliminar resulta pertinente precisar que la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no opera de manera automática, pues el juez de tutela debe analizar los supuestos de hecho que son sometidos a su consideración, pudiendo negar la protección reclamada, aun si los accionados no rinden el informe correspondiente, según lo probado en el proceso. Lo referido,
analizar los supuestos de hecho que son sometidos a su consideración, pudiendo negar la protección reclamada, aun si los accionados no rinden el informe correspondiente, según lo probado en el proceso. Lo referido, sin perjuicio de señalar que la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte sí se pronunció en el asunto, por lo que, al respecto, no hay lugar a hacer análisis adicionales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 7
3. Ahora bien, la Sala de Descongestión Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario impetrado por el tutelante y no casó la sentencia del Tribunal, bajo los siguientes argumentos: 3.1. En relación con el primer cargo, referente a que se modificó el monto de la mesada, sin tener en cuenta que ese aspecto no fue objeto de recurso de apelación, la Sala sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia debe estar en consonancia con lo alegado en el recurso, no obstante, en el caso concreto, el Tribunal no estaba limitado por ese medio de impugnación, dado que procedía el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad condenada, razón por la cual debía revisar todos los puntos del litigio, pues dicho grado opera por ministerio de la ley. 3.2. En cuanto a la liquidación realizada y el reproche referido a que se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años y no el de toda la vida laboral, la Sala accionada precisó que ello fue definido en primera instancia y no fue recurrido por el tutelante, de manera que ese
se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años y no el de toda la vida laboral, la Sala accionada precisó que ello fue definido en primera instancia y no fue recurrido por el tutelante, de manera que ese aspecto no podía ser controvertido en sede de casación; además, al analizar el cargo tercero, que también se refería a ese aspecto, determinó que el cuestionamiento carecía de proposición jurídica, toda vez que «no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado y no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni identifica los medios de prueba del proceso».
4. Para la Sala, en la decisión controvertida, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, porque lo resuelto se sustentó en la técnica del recurso extraordinario de casación, que no puede ser desconocida en esta sede, además de que, contrario a lo aseverado por el gestor, Colpensiones, en la sustentación delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 8 recurso de apelación, no sólo pidió revocar el fallo de primera instancia en su integridad, cuestionando que se hubiera reconocido la pensión de vejez al señor César Elías Robles Solano, sino que solicitó, en caso de que se decidiera confirmar el derecho pensional reconocido, que «se revisen los valores correspondientes a la liquidación de la pensión de vejez, el retroactivo y la indexación reconocida en primera instancia». Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal accionado estableció razonadamente que el objeto del recurso y
valores correspondientes a la liquidación de la pensión de vejez, el retroactivo y la indexación reconocida en primera instancia». Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal accionado estableció razonadamente que el objeto del recurso y el problema jurídico a resolver se extendía al «valor de la mesada a devengar y si procede el pago de mesadas retroactivas »; en consecuencia, la Sala no advierte la falta de consonancia aludida por el accionante. Y, aunque lo referido es suficiente para negar la salvaguarda, no puede pasarse por alto que, al emitir el fallo de primera instancia, el Juzgado ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y, si bien el Tribunal no hizo alusión a este y resolvió la apelación considerando que el monto de la mesada y del retroactivo sí fue objeto de recurso de apelación, como se verificó en el sub examine, lo cierto es que dicho grado opera por disposición de la ley a favor de la entidad condenada y, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio. (CSJ, SL2558-2023). Además, en la misma sentencia, esa Sala sostuvo que el principio de la no reformatio in pejus no es absoluto y que este se vulnera, para el caso, si la «condena de segunda instancia impuso valores superiores a la demandada, quien
Además, en la misma sentencia, esa Sala sostuvo que el principio de la no reformatio in pejus no es absoluto y que este se vulnera, para el caso, si la «condena de segunda instancia impuso valores superiores a la demandada, quien interpuso recurso de apelación y a favor de quien se surtía la consulta », toda vez que, al margen de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, no se puede vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad demandada -apelante único-, de manera que en el asunto analizadoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 9 no se desconoció la regla aludida, pues esta debía entenderse a favor de la entidad recurrente y no del accionante. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende; máxime que, como se explicó, no
valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende; máxime que, como se explicó, no se advierte la vulneración de derechos invocada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01519-01 10 (En Comisión de Servicios)