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CSJ - STC11690-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11690-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11690-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo solicitado por Expreso Sideral S.A., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 66001310300120220014600.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01 2 2.1. Mario Restrepo promovió una acción popular en contra de Expreso Sideral S.A., 1 con el fin de amparar los derechos colectivos de contar con acceso a los servicios públicos para la población que ampara la Ley 982 de 2005 (sordas y sordociegas). 2.2. El 17 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió a trámite, ordenando enterar de la acción a la Alcaldía y al Personero de ese municipio, así como al Defensor del Pueblo,

de Pereira admitió a trámite, ordenando enterar de la acción a la Alcaldía y al Personero de ese municipio, así como al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 19982. 2.3. Notificada la demandada, contestó el libelo introductorio y formuló excepciones de mérito3. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 27 de febrero de 2023 el estrado judicial amparó el derecho colectivo, ordenándole a la sociedad accionada incorporar en su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y/o guía intérprete para personas sordo-ciegas, de manera directa o mediante convenios, y dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 20054. Decisión notificada a través del estado electrónico n° 30 de 28 de febrero siguiente. 2.5. El 6 de marzo de 2023 Cotty Morales pidió ser tenida en cuenta como coadyuvante popular, al tiempo que, formuló recurso contra el fallo. El 9 de marzo siguiente, el despacho no accedió a dicha solicitud, por cuanto la coadyuvancia es procedente antes de emitir decisión de primera instancia, razón por la que tampoco tramitó los remedios interpuestos5.

El 9 de marzo siguiente, el despacho no accedió a dicha solicitud, por cuanto la coadyuvancia es procedente antes de emitir decisión de primera instancia, razón por la que tampoco tramitó los remedios interpuestos5. 1 Sede ubicada en la taquilla n° 117 del Terminal de Transporte de Pereira.2 Archivo «05Auto20220316AdmiteDemanda.pdf», carpera «C01Principal».3 Archivo «08ContestacionDemandaExpreso.pdf», carpera «C01Principal».4 Archivo «28Sentencia.pdf», carpera «C01Principal».5 Archivo «30AutoNiegaRecurso.pdf», carpera «C01Principal».Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01 3 2.6. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado requirió a la sociedad accionada con el fin de que informe sobre el cumplimiento del fallo; asimismo, fijó agencias en derecho en $10.000 6. Decisión que el 27 de febrero de los corrientes, remitió al correo electrónico de Expreso Sideral S.A. 2.7. El 1° de marzo de 2024, la tutelante pidió le « sea notificada en debida forma la sentencia proferida, entre otras cosas para permitir la presentación, si es el caso del recurso de alzada en contra del contenido del fallo»7. 2.8. El 11 de junio del año en curso, el estrado judicial negó la referida solicitud, pues la única notificación que se hace personalmente es la del auto admisorio de la acción, las demás actuaciones, incluida la sentencia se hace por estados electrónicos, como acá ocurrió, « sin que proceda una nueva notificación, conforme lo estipulado en los arts. 21 Ley 472 de

la del auto admisorio de la acción, las demás actuaciones, incluida la sentencia se hace por estados electrónicos, como acá ocurrió, « sin que proceda una nueva notificación, conforme lo estipulado en los arts. 21 Ley 472 de 1998, 290 C.G.P., 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022 »; asimismo, le remitió el link para consulta del expediente 8. Decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

3. Expreso Sideral S.A., censura, en síntesis, el auto referido a espacio, pues, en su sentir, la sentencia emitida al interior de la acción popular criticada «nunca fue enviad[a]» al correo electrónico de la empresa, impidiéndole la oportunidad de apelar lo allí decidido.

4. Conforme a lo relatado, pide se ordene al Juzgado querellado «[l]e comunique en debida forma la sentencia con el fin de que se permita la interposición del recurso de impugnación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 6 Archivo «33AutoFijaAgencias.pdf», carpera «C01Principal».7 Archivo «35RespuestaRequerimiento.pdf», carpera «C01Principal».8 Archivo «40AutoNiegaSolicitud.pdf», carpera «C01Principal».Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01

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1. El Municipio de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados, pidieron su desvinculación, por cuanto no han vulnerado las garantías denunciadas.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones; destacó que el fallo de la acción popular fue

Nación, en escritos separados, pidieron su desvinculación, por cuanto no han vulnerado las garantías denunciadas.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones; destacó que el fallo de la acción popular fue notificado por estado electrónico el 28 de febrero de 2023, conforme los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022, con la debida inserción de la providencia; además, que tal actuación se registró en el sistema de gestión judicial de consulta de procesos.

3. Mario Restrepo solicitó la nulidad de la acción de tutela, al considerar que el magistrado ponente está impedido para tramitar solicitudes en las que él es parte.

El 2 de agosto de 2024, el Tribunal rechazó la petición de anulación por no estar fundada en las causales contempladas en el estatuto procesal vigente. Resaltó que lo relativo al impedimento, quedó zanjado en el auto admisorio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 11 de junio de 2024 por medio del cual el Juzgado le indicó que la sentencia fue debidamente notificada por estados, la sociedad promotora no formuló recurso de reposición.

Agregó que, al margen de lo anterior, la tutelante tampoco promovió

incidente de nulidad alegando la supuesta indebida notificación del fallo.Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que de la sentencia de la acción popular de 27 de febrero de 2023 sólo se percató «cuando sorpresivamente el juzgado de instancia env[ió] requerimiento a la empresa solicitando información sobre el cumplimiento del fallo», pues nunca se le remitió al correo electrónico, razón por la que no pudo recurrir.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de junio de 2024 por medio de la cual el Juzgado no accedió a la notificación personal de la sentencia, pues la misma fue enterada por estado electrónico conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta

Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan deRadicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01 6 utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023)9.

3. Al margen de lo atrás referido, la Sala resalta que no se evidencia un quebranto a las garantías fundamentales reclamadas, pues conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, la sentencia de 27 de febrero de 2023, fue notificada por estado electrónico n° 30 del 28 de febrero siguiente, con inserción de la providencia10; de ahí que, se insiste, la afectación de sus derechos es inexistente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 9 En un caso similar, ver CSJ STC7024-2023, 19 de julio, rad. 2023-02645-00.10 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-pereira/110Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00205-01 7 (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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