CSJ - STC11691-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11691-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01927-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Martha Cecilia Agudelo Pérez y Jorge Enrique Mosquera Ramírez, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada impulsora, aduciendo ser la apoderada de Martha Cecilia Agudelo Pérez y Jorge Enrique Mosquera Ramírez, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, conculcado por la autoridad convocada. 1 al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 11001310300920230009300.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01
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2. La tutelante relata que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta el proceso verbal de resolución de contrato, promovido por Martha Cecilia Agudelo Pérez y Jorge Enrique Mosquera Ramírez contra Blanca Elvira y Adriana del Pilar Cortés Reyes.
Sostiene, que el extremo demandante surtió la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo previsto en el canon 8 de la Ley
Mosquera Ramírez contra Blanca Elvira y Adriana del Pilar Cortés Reyes. Sostiene, que el extremo demandante surtió la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo previsto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. Precisa que el acuse de recibo se efectuó el 21 de septiembre de 2023, según consta en la certificación que para el efecto expidió la empresa de mensajería postal. Reprocha, que la autoridad accionada, tuvo por contestada la demanda pese a la extemporaneidad con la que fue allegado ese escrito, esto en la medida que, conforme a la normativa procesal vigente, el computo del término debió surtirse iniciando el 26 de septiembre y finalizando el 24 de octubre de 2023, no obstante, el escrito se allegó el 25 de octubre de esa anualidad. Afirma, que tal situación fue evidenciada por los interesados al descorrer el traslado de las defensas propuestas, sin embargo, el despacho desestimó sus argumentos. Agrega, que, aunado a lo expuesto, el estrado acusado decretó como pruebas las documentales allegadas con la contestación de la demanda, por lo que dispuso correr traslado a la parte actora, pasando por alto que estos medios de convicción no fueron debidamente allegados a las diligencias. Decisión recurrida mediante reposición y apelación subsidiaria, el primero fue resuelto desfavorablemente, y el segundo concedido ante la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01 3 Afirma, que tal proceder atenta contra las formas propias del juicio, en tanto que «en el discurrir del presente procesos han sido groseras y evidentes las vulneraciones al debido proceso».
3. Pretende, que se invaliden las determinaciones adoptadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito del Bogotá, «en la audiencia celebrada el 29 de julio de 2029 (sic) en lo relacionado a tener por contestada la demanda, así como el decreto de una prueba documental que no fue aportada al plenario».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del auxilio afirmando que es «absolutamente improcedente», en razón a la subsidiariedad que como principio caracteriza la acción de tutela, pues de haberse presentado desacuerdo frente a la decisión de tener por tempranera la actuación de la defensa de la demandada, la apoderada judicial de los demandantes no presentó recurso alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por cuanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad ya que (i) frente a la determinación que tuvo por contestada la demanda no formuló ningún recurso y (ii) en lo que concierne al decreto de pruebas está en trámite la apelación, en ese sentido el auxilio resulta prematuro.
IV. LA IMPUGNACIÓN La abogada tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «se le esta (sic) dando un alcance que no tiene al auto calendado 30 de mayo de
IV. LA IMPUGNACIÓN La abogada tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «se le esta (sic) dando un alcance que no tiene al auto calendado 30 de mayo de 2024 (…) dicho proveído lejos de la interpretación dada por el despacho, brilla porRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01 4 su ausencia un pronunciamiento frente a si fue en tiempo o no la contestación de la demanda, pese a que fue advertido al descorrer el traslado por la parte que representó».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01 5 por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otrosRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01 6 asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la
6 asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01 7 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó un poder, otorgado por Martha Cecilia Agudelo Pérez y Jorge Enrique Mosquera Ramírez 5– para que se instaurara la tutela en nombre de aquéllos, no obstante, en dicho instrumento no se identifica el radicado del proceso de fustigado, ya que sólo refiere que se trata del correspondiente al n° «2023-0093», tampoco se delimita el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5 Visible a folio 12. Archivo «02EscritoTutela.pdf».Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01927-01
8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)