CSJ - STC11691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC11691-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00138-02 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2025, adicionado mediante proveído de 9 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el amparo que promovió Karen Esmeralda Prada Ortiz, en su calidad de apoderada general de Compensar EPS, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de la salvaguarda bajo el radicado 54001-31-53-004-2024-00139-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó dejar sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se sancionó por desacato a Luis Andrés Penagos Villegas, en su condición de representante legal de Compensar EPS, por incumplimientoRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00138-02 2

al fallo proferido en el amparo de la referencia (29 abr. 2024). Asimismo, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de fondo las solicitudes presentadas con miras a la revocatoria de la sanción impuesta. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el despacho accionado no valoró la

Asimismo, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de fondo las solicitudes presentadas con miras a la revocatoria de la sanción impuesta. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el despacho accionado no valoró la gestión realizada para el cumplimiento de la orden de tutela impartida, aunado a que la entidad perdió «toda competencia para operar en el departamento de residencia de la usuaria desde el 1 de febrero de 2025», conforme a la resolución No. 2025310010000215-6 de 2025, de la Superintendencia Nacional de Salud.

2.- El estrado encartado defendió la legalidad de sus actuaciones. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la agencia judicial convocada resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción incoadas por la EPS Compensar (26 may. 2025), veredicto que fue adicionado mediante providencia de 9 de julio de 2025, en la que se declaró improcedente la pretensión tendiente a dejar sin efecto la sanción impuesta. Decisión impugnada por la precursora, quien insistió en la imposibilidad de cumplir la orden constitucional ante «la pérdida de competencia territorial de la EPS en virtud de una medida impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2025310010000215-6 del 16 de enero de 2025, que restringió su operación exclusivamente a Bogotá y Cundinamarca».Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00138-02 3

enero de 2025, que restringió su operación exclusivamente a Bogotá y Cundinamarca».Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00138-02 3

CONSIDERACIONES

El veredicto será confirmado dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.

En efecto, la queja de la impulsora gira en torno al auto de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se sancionó por desacato a Luis Andrés Penagos Villegas, en su condición de representante legal de Compensar EPS. Al respecto, se evidenció que la precursora presentó diferentes solicitudes ante el juzgado accionado (22 y 29 de abril, 6 y 13 de mayo de 2025), en las que requirió la «inaplicación de la sanción impuesta», con idénticos argumentos a los expuestos en el presente asunto. Dichas rogativas aún se encontraban pendientes de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 19 de mayo de 2025. En consecuencia, el Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó al querellado resolver sobre el particular (26 may. 2025).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la tutela el fallador natural no se había pronunciado sobre el asunto, se acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo. Sobre este punto, la Sala ha sostenido reiteradamente que:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial

carácter subsidiario del ruego superlativo. Sobre este punto, la Sala ha sostenido reiteradamente que:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez deRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00138-02 4

tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC69992016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

Ahora, si bien se advierte que, en acatamiento a la referida orden constitucional, la agencia judicial convocada mediante auto de 3 de junio anterior no accedió a lo pretendido, no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad. Esto obedece a que, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no

condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que la accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC110802018).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.

DECISIÓNRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00138-02 5

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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