CSJ - STC11691-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11691-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabio de Jesús Campo Ospino, Jilver Alfonso Chinchilla Gaitan, Algemiro Quintero Sánchez y Prisco Tomas Salazar Vergara, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 47001312100120140004300.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, trabajo, mínimo vital, acceso progresivo a la tierra y seguridad alimentaria.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión Cartagena reconoció la calidad de segundos ocupantes a Fabio de Jesús Campo Ospino, Jilver Alfonso Chichilla Gaitan, Prisco Tomás Salazar Vergara y Algemiro Quintero Sánchez, ordenándose a su favor las medidas de
Descongestión Cartagena reconoció la calidad de segundos ocupantes a Fabio de Jesús Campo Ospino, Jilver Alfonso Chichilla Gaitan, Prisco Tomás Salazar Vergara y Algemiro Quintero Sánchez, ordenándose a su favor las medidas de atención previstas en el Acuerdo 33 de 2016.
2.2. Los accionantes presentaron solicitud de modulación de la sentencia , para que se les modifi cara la calificación jurídica a opositores con buena fe exenta de culpa, y consecuentemente, se orden ara la compensación económica prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
2.3. Por auto del 22 de mayo de 2026 el tribunal accionado negó la solicitud de modulación.
3. Los gestores sostienen que, en la parte considerativa de la sentencia, de conformidad a las pruebas recopiladas, se reconoció su vulnerabilidad y su oposición de buena fe exenta de culpa, no obstante, fueron reconocidos como segundos ocupantes, de manera que debieron «ser reconocidos como OPOSITORES DE BUENA FE EXENTO DE CULP OPOSITORES DE BUENA FE SIMPLE», tal y como se realizó en otro asunto juzgado por la misma magistrada. Además, que en este caso existen elementos que permite flexibilizar la buene fe exenta de culpa de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016, máxime que elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00 3 auto del 22 de mayo de 2025 tuvo un salvamento de voto.
Señalan que el tribunal no motivo de forma suficiente el reconocimiento de las medidas de protección decretadas a su favor ni valoró adecuadamente su situación de
3 auto del 22 de mayo de 2025 tuvo un salvamento de voto. Señalan que el tribunal no motivo de forma suficiente el reconocimiento de las medidas de protección decretadas a su favor ni valoró adecuadamente su situación de vulnerabilidad, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional.
Añaden que, con posterioridad a la sentencia, el IGAG adelantó el avalúo de los inmuebles para el reconocimiento del beneficio otorgado, pero la suma reconocida por la Unidad de Tierras por concepto de UAF predial es irrisoria y no corresponde con «la realidad predial de la zona» ni reestablece su vocación laboral de campesinos.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se module la sentencia o se revoque el auto del 22 de mayo de 2026 y se les reconozca como opositores de buena fe exentos de culpa, con las correspondientes medidas. Subsidiariamente, solicitaron que se cambie « la medida de la UAF PREDIAL, por la
UAF, POR ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y advirtió que la modulación de sentencia solo procede en los casos en los que las órdenes son imposibles de cumplir, requisito que no se cumple en el sub examine. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó negar por improcedente la acción de tutela. La Unidad para las Víctimas, el Banco Agrario deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00 4 Colombia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
de tutela. La Unidad para las Víctimas, el Banco Agrario deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00 4 Colombia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, en tanto la tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Ciertamente, los accionantes dejaron de recurrir en reposición -procedente a voces del artículo 318 del C.G.P. -, la providencia del 22 de mayo de 2026 que denegó la solicitud de modulación de la sentencia emitida el 30 de abril de 2018, presentada por el apoderado judicial de los opositores, siendo ese el mecanismo natural para debatir las inconformidades frente a lo all í resuelto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. (ver CSJ STC272-2026, entre otras).
Recuérdese que los accionantes no pueden acudir a la acción constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los
adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que seríanRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00 5 el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023).
2. De otro lado, frente a los reparos enfilados contra la sentencia del 30 de abril de 2018, el ruego no satisface el presupuesto de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 16 de junio de 2026 es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
3. Por último, en cuanto a la censura contra el monto por el que fueron liquidadas las UAF, se advierte que, de acuerdo con los anexos allegados en la tutela, la socialización del cálculo de la Unidad Agrícola Familiar de los predios «El paraíso», «El Niagara» y «Loma Fresca», fue adelantada en reuniones del 26 de octubre de 2022, de manera que, el ruego tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez. Aunado
paraíso», «El Niagara» y «Loma Fresca», fue adelantada en reuniones del 26 de octubre de 2022, de manera que, el ruego tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez. Aunado a ello, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda extraordinaria, a los interesados les corresponde exponer las inconformidades directamente ante la autoridad competente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03419-00 6 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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