CSJ - STC11692-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11692-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11692-2024 Radicación n°. 20001-22-14-000-2024-00152-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo promovido por A. F. S, contra el Juzgados Segundo de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso , presuntamente, conculcada por la autoridad convocada. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso
20001311000220230029200. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 2
nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1 de junio de 2023, la Comisaría X de Familia de X, adoptó medida de protección, provisional, a favor de A. F. S, en la que entre múltiples disposiciones, ordenó a J. F. C. M (i) abstenerse y cesar todo acto de violencia, intimidación y ofensa de hecho o de palabra en contra de la presunta víctima (ii) prohibir el ingreso a la casa donde habite o resida A.
F. S, y (iii) «acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico con el fin de que sus conflictos y emociones sean superados con su EPS, por el término de 6 meses».
Además, reguló, con carácter provisional, lo concerniente a la fijación de alimentos y el régimen de visitas de su menor hija V.S.C.F, esto último puntualizando que «a consideración de la psicóloga del Despacho, recomienda que se restringirá [al progenitor] el contacto con su hija (…) de 07 años de edad. Teniendo en cuenta que existen situaciones de violencia intrafamiliar que han afectado su salud mental y su comportamiento, por lo que considera necesario, que el señor J. F. C. M acuda a realizar cinco (05) sesiones terapéuticas a fin de restablecer el vínculo entre padre e hija»2.
afectado su salud mental y su comportamiento, por lo que considera necesario, que el señor J. F. C. M acuda a realizar cinco (05) sesiones terapéuticas a fin de restablecer el vínculo entre padre e hija»2. 2.2. J. F. C. M, promovió demanda de «ofrecimiento de alimentos», a favor de su hija V.S.C.F, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado X de Familia de X radicado XXX, quien avocó conocimiento el 21 de julio de 20233. 2.3. A. F. S, en representación de su menor hija, contestó la demanda y propuso como excepciones previas cosa juzgada, mala fe y temeridad del demandante y de su apoderada judicial 4. Defensas que 2 Archivo «08Contestación.pdf.» Expediente n° 20001311000220230029200.3 Archivo «05AUTOADMITEOFRECIMIENTODEALIMENTOS.PDF» ib.4 Archivo «08Contestación.pdf» ibidem.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 3 fueron despachadas desfavorablemente en proveído de 7 de diciembre de 20235. 2.4. El 10 de julio de 2024, el estado convocado dictó sentencia por medio de la cual dispuso (i) «FIJAR cuota de alimentos a cargo el señor J.
F. C. M, a favor de su hija menor de edad V.S.C.F., en porcentaje del 20% del salario devengado por el demandado en la empresa CONSORCIO HLM LEAP, después de los descuentos de ley. más una cuota adicional en junio por el mismo porcentaje del
devengado por el demandado en la empresa CONSORCIO HLM LEAP, después de los descuentos de ley. más una cuota adicional en junio por el mismo porcentaje del 20% y otra cuota en diciembre por el 20%. Los dineros previamente mencionados deberán ser consignados por el pagador de la empresa donde labora el demandante J.
F. C. M, a partir del mes de agosto de 2024, en la cuenta de ahorros que se ordenara aperturar en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a nombre de la demandada A. F.
S, identificada con C.C. No. XXX expedida en XXX. OFICIESE AL BANCO AGRARIO EN TAL SENTIDO »; y (ii) «REGULAR LAS VISITAS de la menor con iniciales V.S.C.F. en el sentido de que el señor J. F. C. M , podrá compartir con su hija previa comunicación con la señora A. F. S, en épocas que no sean de vacaciones cuando este se encuentre en la ciudad de Valledupar sin interferir en las actividades escolares y de descanso de la menor de edad; así mismo previa comunicación con la señora A. F. S , según el CALENDARIO escolar, semana santa, vacaciones de junio, semana de receso y vacaciones de fin de año, las cuales se intercambiarían anualmente para cada progenitor, en el horario y calendario que no interfiera con los estudios de la menor V.S.C.F. Esta regulación de visita no está supeditada a ninguna condición» (Negrilla a propósito).
3. A. F. S, acude en tutela censurando la anterior determinación, pues en su criterio, el despacho convocado al momento de regular las
condición» (Negrilla a propósito).
3. A. F. S, acude en tutela censurando la anterior determinación, pues en su criterio, el despacho convocado al momento de regular las visitas «omitió tener en cuenta las restricciones emitidas por comisaría de familia considerando que se trataba de una medida provisional y por primar el interés superior del menor», proceder que «interfiere en la ruta de un proceso de violencia intrafamiliar, sin mayor argumentación». 5 Archivo «09Auto tiene x contestada dda y resuelve excepciones previas» ibidem.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01
4 Afirma, que el material probatorio no fue valorado íntegramente, puesto que « en entrevista con psicologa (sic) de la mencionada comisaría, se concluyó que la menor refleja “angustia, fuerza, vitalidad comportamiento presente se defiende de los deseos edípicos y de las pulsaciones infantiles, rasgos depresión; su concepto de su familia incluye a las hermanas y al padre biológicos los cuales no viven con ella actualmente, manifestando que el menos bueno es el padre porque ha visto como maltrata a su madre biológica” (…) al emitir las consideraciones y referirse al caso concreto de su decisión, en momento alguno hizo referencia o valoración a las pruebas aportadas, específicamente la certificación del 26 de abril de 2023 expedida por la profesional de la salud M.C.B.G, psicóloga, de la comisaría referenciada (…) Así mismo, el despacho tampoco consideró o valoró la decisión tomada por la comisaría de familia, concretamente, el fallo de medida de protección del 1 de junio
Así mismo, el despacho tampoco consideró o valoró la decisión tomada por la comisaría de familia, concretamente, el fallo de medida de protección del 1 de junio de 2023, a través del cual la COMISARÍA X DE FAMILIA de CASA DE JUSTICIA X de, resolvió entre otras cosas, restringir las visitas del señor J. F. C. M, sobre su hija V.S.C.F, hasta tanto realizase las terapias con psicología, pues ni siquiera se refirió a ello».
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al juzgado convocado proferir una nueva sentencia en el precitado asunto, en la que valore la «certificación del 26 de abril de 2023, expedida por la profesional de la salud M.C.B.G, psicóloga, dentro del proceso de violencia intrafamiliar referenciado, y al respectivo fallo de VIF emitido por la
COMISARÍA X DE FAMILIA de CASA DE JUSTICIA X».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. J. F. C. M , relató la situación que ha padecido a causa de no tener contacto con su hija menor. Informó que no obstante a que « no [ha] recibido citaciones de atención psicológica por parte de la profesional en Psicología adscrita a la Comisaría X de Familia de X (…) Por motivos personales decidi[ó] solicitar atención psicológica por medio de la E.P.S. Salud Total, donde [se] encuentr[a] vinculado y fu[e] atendido los días 19 de enero y 06 de febrero del año 2.024, por el Profesional en
atención psicológica por medio de la E.P.S. Salud Total, donde [se] encuentr[a] vinculado y fu[e] atendido los días 19 de enero y 06 de febrero del año 2.024, por el Profesional en Psicología, el Dr. L. A C.P. Quien determinó que no era necesario seguir con las citas de control en su área». Aseguró que no representa ningún peligro para su hija.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 5
2. La titular del Juzgado X de Familia de X, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que «al momento de tomar la decisión que hoy cuestiona la tutelante, se valoraron las pruebas aportadas y practicadas en audiencia publica (sic) virtual de oralidad se cerró la etapa probatoria sin objeción por parte de los participantes en la misma y se corrió traslado para que alegaran de conclusión, notificadas las partes y sin pronunciamiento al respecto, procedió el despacho a emitir sentencia en la audiencia previo estudio de la situación particular y considerando las diferentes normatividades».
Agregó, que en las determinaciones que se adopten en razón de la regulación de las visitas de los padres debe tenerse en cuenta que no se puede privar a ninguno de ellos de la patria potestad « pues los progenitores solo pueden ser privados de ella por medio de una orden judicial». Puntualizó, que tanto en el asunto sometido a su conocimiento como en el que se ventiló ante la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad de ningún modo se dijo que los actos de violencia fuesen frente a la menor, por lo que recalcó que lo emitido por la psicóloga fue una recomendación «sin
en el que se ventiló ante la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad de ningún modo se dijo que los actos de violencia fuesen frente a la menor, por lo que recalcó que lo emitido por la psicóloga fue una recomendación «sin decir exactamente le negaba las visitas que igualmente como señalé anteriormente NO HACE TRANSITO A COSA JUZGADA, ni obliga al Despacho».
3. La Procuradora 29 Judicial II de Familia, indicó que, con fundamento en el concepto del interés superior del menor, la funcionaria judicial, concluyó que para la niña era necesario restablecer el vínculo filial paterno de acuerdo a las circunstancias actuales del caso, decisión que no resulta arbitraria o caprichosa, por el contrario, responde a los criterios que buscan el desarrollo armónico e integral de la niña.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01
6 El a quo constitucional negó el amparo invocado argumentando que no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho» como lo pretende hacer notar la promotora.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado X de Familia de X vulneró el debido proceso deprecado por la convocante, por cuanto, supuestamente, al emitir el fallo de 10 de julio de 2024 en el proceso XXX, puntualmente, en lo que concierne a la regulación de las visitas de la menor V.S.C.F con su progenitor, omitió valorar íntegramente las pruebas obrantes en el plenario.
puntualmente, en lo que concierne a la regulación de las visitas de la menor V.S.C.F con su progenitor, omitió valorar íntegramente las pruebas obrantes en el plenario.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, debido a que los argumentos contenidos en el fallo fustigado no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada, en la sentencia objeto de censura fijó alimentos a favor de la menor y reguló las visitas entre V.S.C.F y su padre. Para resolver de conformidad se refirió a las pruebas obrantes en el plenario, esto es (i) aquellas que aportó el demandante; (ii) las aportadas por la demandada que se consultan en el archivo 8 delRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 7 expediente, entre las que se resaltan: « solicitud de comisaría de familia de Valledupar de 1 de junio de 2023 (…) declaración de solicitud de medida de protección de 179 de 24 de marzo de 2023 de la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar (…)» entre otras.
Seguidamente, aludió al interrogatorio de parte efectuado a J. F. C.
protección de 179 de 24 de marzo de 2023 de la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar (…)» entre otras. Seguidamente, aludió al interrogatorio de parte efectuado a J. F. C. M., y A. F. S., Apuntaló, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de visitas «no es un derecho de los padres, sino, un derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una familia, a no ser separado de ella, es un derecho de doble vía », enfatizó, que convergen las prerrogativas de los menores y de cada uno de sus padres «de compartir y estrechar sus lasos familiares amorosos con cada uno de ellos, tanto con la figura paterna como con la figura materna, ello significa que se fundamentan o se identifiquen con el derecho de las visitas». Agregó, que «el régimen de visitas corresponde a tu potestad y deber de los padres frente a sus hijos derivados de una patria potestad y de su responsabilidad parental el hecho a tener una familia y no ser separado de ella, tal y como lo estableció la sentencia T-500 de 1993 y STC 9230 del 2020. Como antes se anotó es un derecho de los niños, las niñas y adolescentes y por lo tanto corresponde de acuerdo al artículo 8 del código de infancia y adolescencia, es decir, la Ley 1098 de 2006 es un interés superior de los menores. Y qué se entiende por interés superior del niño, la niña y el adolescente el imperativo que obliga a la persona a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos son universales, prevalentes e interdependientes (…)».
adolescente el imperativo que obliga a la persona a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos son universales, prevalentes e interdependientes (…)». Reiteró, que atendiendo al interés superior del menor resultaba necesaria la regulación de las visitas «en el sentido de que el señor J. F. C. M., podrá compartir con su hija previa comunicación con la señora A. F. S.,, en épocas que no sean de vacaciones cuando este se encuentre en la ciudad de Valledupar sin interferir en las actividades escolares y de descanso de la menor de edad; así mismo previa comunicación con la señora A. F. S., según el CALENDARIO escolar, semana santa, vacaciones de junio, semana de receso y vacaciones de fin de año, las cuales seRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 8 intercambiarían anualmente para cada progenitor, en el horario y calendario que no interfiera con los estudios de la menor V.S.C.F» , para lo cual resaltó, que «esa regulación de visita no está supeditada a ninguna condición», advirtiendo que ese estrado está regulando de manera definitiva ese puntual aspecto. No obstante, destacó que « sin que esto signifique que esta discusión no pueda ser revisada o variada de acuerdo a las circunstancias»6.
3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por la accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue
por la accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción, lo cual le permitió concluir que en virtud del interés superior de la menor debía garantizársele su derecho de ver a su progenitor, sin que mediara condicionamiento alguno al respecto. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere. 6 a partir del min 01:30:00 audiencia de 10-07-2024.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00152-01 9
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el fallo acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el fallo acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)