CSJ - STC11693-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11693-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00165-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de agosto de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Oscar Iván Turca Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicación 2023-00038.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia », que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Custodia Jiménez, «en calidad de acreedora hereditaria », promovió proceso de sucesión delRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01 2 extinto Rafael Turca Lasso 1. El 13 de abril de 2023 2, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta declaró abierta la sucesión del prenombrado causante. El 7 de noviembre de 2023 3, el estrado acusado reconoció a
de Familia de Cúcuta declaró abierta la sucesión del prenombrado causante. El 7 de noviembre de 2023 3, el estrado acusado reconoció a «KAREN TATIANA TURCA BESSON, MARCO EVER, OSCAR IVÁN, RAFAEL OMAR, DEICY YASMIN, LUIS BERNARDO y MARÍA EUGENIA TURCA RODRÍGUEZ como herederos en calidad de hijos del causante ». El 14 de noviembre siguiente 4, se presentaron los inventarios y avalúos, siendo aprobados con auto de esa misma fecha. 2.1. Posteriormente, los intervinientes, de común acuerdo, presentaron trabajo de partición5, a través del cual, con miras a cancelar la totalidad de pasivos reconocidos de la sucesión, se adjudicó a la acreedora Custodia Jiménez, el 50% de los títulos mineros «04-016-98 Código RMN HCOE-02» y «DBB-081 Código RMN DBB-081». El 17 de noviembre de 20236, el estrado acusado aprobó el trabajo de partición, por lo que ordenó la inscripción de esa providencia «respecto de los títulos mineros con expedientes # DBB 081, Código RMN-DBB-081 y 04-016-98, Código RMN-HCOE-02 en el porcentaje cuya titularidad esté en cabeza del causante RAFAEL TURCA LASSO». El 20 de noviembre de 2023 7, se comunicó dicha decisión a la Agencia
porcentaje cuya titularidad esté en cabeza del causante RAFAEL TURCA LASSO». El 20 de noviembre de 2023 7, se comunicó dicha decisión a la Agencia Nacional Minera (ANM). El 26 de febrero de 2024 8, la ANM se negó a registrar la prenotada sentencia de partición. Sin embargo, el 4 de junio de 20249, esa misma entidad informó que, «el 28 de mayo de 2024, se inscribió en los certificados de registro minero de los títulos No. 04-016-98 y DBB-081 la orden proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE… CÚCUTA, dentro del proceso de sucesión con radicado No. 54001-3160-003-2023-00038-00, es decir, se inscribió el cambio de titular a favor de… CUSTODIA JIMÉNEZ». 1 «001Demanda.pdf».2 «011Auto#558ResuelveRecursoDeclaraAbiertoProcesoSucesion.pdf».3 «046Auto2102FijaFechaHoraDiligenciaInventarios.pdf».4 «053ctaInventarioAvaluos Sucesion.pdf».5 «054TrabajoParticion.pdf».6 «057Sentencia#355.pdf».7 «058 Oficio434AgenciaNacionalMinera.pdf».8 «069RespuestaAgenciaNacionalMineria.pdf».9 «086 RespuestaAgenciaNacionalMineria.pdf».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01 3 2.2. El gestor del resguardo censuró que «el Juez fue inducido a error al hacerle creer que el trabajo de partición contó con [su] aprobación »; y que dicho estrado «aprobó… el trabajo de adjudicación de manera irregular y contrario a
hacerle creer que el trabajo de partición contó con [su] aprobación »; y que dicho estrado «aprobó… el trabajo de adjudicación de manera irregular y contrario a derecho, en la medida en que el artículo 1 del Decreto 136 de 1990 establece que el derecho a explorar y explotar de un contrato de concesión ''no es transmisible por causa de muerte. En consecuencia, no podrá ser objeto de disposiciones testamentarias, ni de particiones ni de adjudicación en los procesos de sucesión'' ». Además, precisó que el juzgado convocado « carecía de competencia para adjudicar a la supuesta acreedora… los derechos de exploración y explotación de los contratos 088-081 y 04-016-98 »; y que comprometió sus garantías esenciales porque «como herederos… ni siquiera habíamos solicitado la subrogación por muerte del concesionario a que se refiere el artículo 111 del Código de Minas. Por lo tanto, el Juez no podía ordenar la inscripción de la providencia teniendo en cuenta que aún no habíamos adquirido el derecho como asignatarios por parte de la Autoridad Minera».
3. Deprecó «ORDENAR… la nulidad de la sentencia… de 17 de noviembre de 2023». De otro lado, pidió la vinculación de la ANM, para ordenarle «la desanotación de la orden judicial inscrita en el Registro Minero Nacional respecto de los Contratos de Concesión DBB-081 y 04-016-98».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta precisó que «no ha
los Contratos de Concesión DBB-081 y 04-016-98».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta precisó que «no ha vulnerado derechos al accionante, las actuaciones han sido ajustadas a derecho, se ha respetado el debido proceso, el inventario y avalúo de bienes y deudas y el trabajo de partición se elaboró de COMÚN ACUERDO entre los apoderados en virtud de las facultades concedidas por los herederos». El profesional del derecho Fabián Humberto Corzo Meléndez, quien obró como mandatario judicial del promotor del resguardo en el juicio criticado, rindió informe sobre suRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01 4 gestión y manifestó que el actor obra de forma temeraria, por cuanto, sobre los mismos hechos, había presentado un amparo anterior.
2. El abogado Mario Enrique Berbesí Hernández, quien fungió como apoderado judicial de Custodia Jiménez en el sucesorio acusado, defendió la legalidad de lo actuado y resaltó que el quejoso «ya había interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos y pretensiones, de la cual conoció [el Tribunal Superior de Cúcuta], correspondiéndole el radicado No. 202400076-00 la cual mediante Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2024…, se declaró Improcedente». Custodia Jiménez también hizo referencia a la existencia de un resguardo anterior y, por lo demás, defendió la legalidad del proceso criticado. La ANM, en lo esencial manifestó que «las anotaciones realizadas, se ejecutaron en cumplimiento de una orden judicial proferida por el
un resguardo anterior y, por lo demás, defendió la legalidad del proceso criticado. La ANM, en lo esencial manifestó que «las anotaciones realizadas, se ejecutaron en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Tercero de familia de Oralidad de Cúcuta en sentencia del 17 de noviembre de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «el promotor de la acción no alegó ni expuso, en su momento, los reparos frente al trabajo de partición presentado, y en el cual se funda la sentencia de 17 de noviembre de 2023…, sumado al hecho que siendo procedente la alzada contra esa providencia fustigada en este ruego de tutela, no se agotó el recurso de apelación para que se estudiara la legalidad de la misma ». Además, resaltó que, respecto a las anomalías que denunció el gestor, «bien puede exponerlas de manera detallada dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado de Familia, ya sea mediante un incidente de nulidad, o a través de una solicitud de control de legalidad, con el fin de que se estudien de manera cuidadosa y rigurosa por el titular del Despacho enjuiciado, esos serios reparos que ahora se exponen». Finalmente, precisó que … en lo que respecta al pedimento relacionado con la emisión de una orden hacía la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, advierte
reparos que ahora se exponen». Finalmente, precisó que … en lo que respecta al pedimento relacionado con la emisión de una orden hacía la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, advierte la Sala de Decisión que no es del resorte del juez constitucional acceder a dichaRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01 5 solicitud, pues lo referente a la desanotación de la inscripción realizada en los contratos de concesión DBB-081 y 04-016-98, con motivo de la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2023, es una situación que debe debatir la parte actora al interior del trámite sucesoral que se adelanta en el Despacho judicial encartado, como quiera que el proceder de la entidad de minas, se encuentra respaldado en esa precisa orden judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor esgrimió que el a quo no tuvo en cuenta que «el abogado que [lo] representaba en el proceso de sucesión no brindó correctamente… sus servicios, este abogado fue denunciado penalmente… y el mandato que ostentaba fue revocado… debido a serias irregularidades, entre otras, porque… [no le entregó] copia de la sentencia del 17 de noviembre ». Adicionó, que no pudo apelar la sentencia de partición, porque sólo conoció sobre su existencia el 28 de enero de 2024, cuando ya estaba ejecutoriada. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la adjudicación de los títulos mineros a Custodia Jiménez y su posterior registro ante la ANM.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sea lo primero precisar que no advierte la Sala la existencia de la
alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la adjudicación de los títulos mineros a Custodia Jiménez y su posterior registro ante la ANM.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sea lo primero precisar que no advierte la Sala la existencia de la temeridad denunciada por algunos de los intervinientes, comoquiera que el resguardo anterior (radicación 2024-00076) lo pretendido por los accionantes10, entre ellos el hoy promotor, era que se ordenara al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta «suministrar de forma oportuna el link del expediente virtual del proceso jurisdiccional con radicado N° 54001-31-60-003-202300038-00, xerocopia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente »; así como también «ACEPTAR la REVOCATORIA de poder presentada por Marco Ever Turca Rodríguez, Oscar Iván 10 «02. ESCRITO DE TUTELA.pdf», correspondiente al expediente 2024-00076.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01
6 Turca Rodríguez, Rafael Omar Turca Rodríguez, Deicy Jazmín Turca Rodríguez, Luis Bernardo Turca Rodríguez, y María Eugenia Turca Rodríguez, respecto del abogado Fabián Humberto Corzo Meléndez». De otro lado, lo que aquí se pretende es la anulación de la sentencia de partición del 17 de noviembre de 2023, así como también de su inscripción ante la ANM. Luego, evidente es que no
Fabián Humberto Corzo Meléndez». De otro lado, lo que aquí se pretende es la anulación de la sentencia de partición del 17 de noviembre de 2023, así como también de su inscripción ante la ANM. Luego, evidente es que no existe identidad de objeto, lo que descarta la existencia de la referida temeridad.
2. Aclarado lo anterior y analizado el caso de autos, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó el prenotado fallo aprobatorio de la partición, en el que además se ordenó la inscripción de esa providencia «respecto de los títulos mineros con expedientes # DBB 081, Código RMN-DBB-081 y 04-016-98, Código RMN-HCOE-02 en el porcentaje cuya titularidad esté en cabeza del causante RAFAEL TURCA LASSO» -el 17 de noviembre de 2023y la fecha de interposición de la presente tutela -24 de julio de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.
3. Aunado a lo anterior la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el promotor omitió plantear ante el juzgador ordinario los reparos que eleva por vía constitucional, relacionados con la supuesta imposibilidad de adjudicar
plantear ante el juzgador ordinario los reparos que eleva por vía constitucional, relacionados con la supuesta imposibilidad de adjudicar títulos mineros a través de procesos de sucesión, lo que pudo hacer mediante la correspondiente objeción al trabajo de partición, conformé lo prevé el artículo 509 del Código General del Proceso, actuación que, adicionalmente, habilitaría la apelación frente a la sentencia que, eventualmente, desechara su inconformidad y aprobara el trabajo partitivo, 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01 7 mecanismos que no utilizó. A pesar de que lo anterior sería suficiente para desestimar el resguardo, dable es adicionar que el quejoso, de reunirse los requisitos de ley, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a que se indujo en error al fallador acusado -lo que podría llegar a constituir colusión o maniobra fraudulenta, en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 355 de ese estatuto-. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza
el numeral 6° del artículo 355 de ese estatuto-. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024), aunado que no está prevista para reemplazar al juez ordinario, ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
4. Por lo demás memórese que esta Sala ha sostenido que «“… el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” ». (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC13840-2015). Entonces, no puede escudarse el accionante en que su apoderado sólo le informó de la existencia de la sentencia de partición en enero de este año, para desatender el deber de cuidado y vigilancia que ostenta sobre el trámite acusado, ni mucho menos para justificar la demora en acudir a este trámite constitucional o la falta
sentencia de partición en enero de este año, para desatender el deber de cuidado y vigilancia que ostenta sobre el trámite acusado, ni mucho menos para justificar la demora en acudir a este trámite constitucional o la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo al interior de la sucesión criticada.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00165-01 8
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)