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CSJ - STC11694-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11694-2024 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00005-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo solicitado por Helber Julián Mesa Sierra en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso policivo 007/20, así como a la Inspección de Policía de Mogotes.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante demanda la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «tutela judicial efectiva».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Helber Julián Mesa Sierra interpuso una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Mogotes, en la cual cuestionó la faltaRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00005-01 2 de vinculación en el proceso policivo 007/20 de la propietaria del predio “El Pellizco” (Katherine Gutiérrez), quien ha manifestó no tener interés en controversia, así como la falta de impulso procesal en la queja de perturbación de la posesión promovida por él1; en consecuencia, pidió que

controversia, así como la falta de impulso procesal en la queja de perturbación de la posesión promovida por él1; en consecuencia, pidió que se ordene resolver «de fondo la medida cautelar de status quo decretada en el proceso policivo 007/20»2. 2.2. Surtido el trámite, el 30 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de San Gil declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en razón a que la Inspección de Policía accionada, por auto del 21 de diciembre de 2022, « dio tramite a la solicitud de querella interpuesta el día 27 de noviembre de 2022 »3. La anterior decisión fue impugnada por el tutelante 4, aduciendo, entre otros, que el trámite estaba viciado de nulidad, porque no se había integrado debidamente el contradictorio. 2.3. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que no fueron vinculados los intervinientes del proceso policivo 0007-20205. 2.4. El 14 de febrero de 2023 6, el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de San Gil ordenó vincular a Nelson Orlando Carreño Becerra, Luis Ernesto Mesa Forero, Gladys Sierra Prada, José Manuel Serrano Sierra, Salvador Alfonso, Jose Del Carmen Alfonso Pinto, Katherine Gutiérrez y al señor Ricaurte Becerra, en calidad de Presidente del Sindicato SINTRAPROFISAN.

Serrano Sierra, Salvador Alfonso, Jose Del Carmen Alfonso Pinto, Katherine Gutiérrez y al señor Ricaurte Becerra, en calidad de Presidente del Sindicato SINTRAPROFISAN. 1 001AccionTutela.2 PROCESO 007-2020.3 015FalloTutela2022-0066.4 020ImpugnacionFallo.pdf5 09. Auto Nulidad.6 011AutoVinculacion2022-00066.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00005-01 3 2.5. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Municipal volvió a dictar sentencia de primera instancia, declarando improcedente el amparo solicitado7, porque la querella policiva se había impulsado, se superó lo relativo a la integración del contradictorio y se fijó fecha para la audiencia siguiente, de manera que en ese trámite el actor debía ejercer su derecho a la defensa, pues el juez de tutela no podía reemplazar al de la causa. Destacó que contra lo resuelto en el juicio policivo 007/20 se habían tramitado varias tutelas, que analizaron lo censurado. La decisión fue impugnada por el tutelante 8, reiterando que en el proceso policivo no se ordenó la vinculación de la propietaria del bien. De otro lado, adujo que los titulares del inmueble le manifestaron que no fueron notificados del asunto y resaltó la medida cautelar adoptada en el proceso policivo no definió el asunto. 2.6. El 3 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil confirmó la sentencia de primera instancia, porque el tutelante

proceso policivo no definió el asunto. 2.6. El 3 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil confirmó la sentencia de primera instancia, porque el tutelante fue escuchado en el curso del proceso policivo 007-2020. En cuanto a la querella de perturbación de la posesión formulada por el censor, indicó que se habían cumplido las etapas procedentes. Finalmente, frente a los derechos reales que aquél pudiera tener, sostuvo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria9.

3. El promotor considera que la sentencia del 3 de abril de 2023 «está viciada de cosa juzgada constitucional fraudulenta por no notificación en el proceso de policía originario 007/20 » a la propietaria del predio denominado «El Pellizco» (Katherine Gutiérrez), quien tampoco fue vinculada a la tutela cuestionada, omisión frente a la cual una 7 034FalloTutela2022-00066.8 044ImpugnacionTutelaHelberJulianMesaSierra.9 04. SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdfRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00005-01 4 nueva salvaguarda constitucional es procedente. Aduce que es mero tener del predio que denomina “La Pucilga”, involucrado en el referido proceso de policía.

4. Por lo anterior, pretende que «se estudien las irregularidades» del

proceso policivo 007/20 y de la acción de tutela de radicado 2022-0006601.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil informó que, en la tutela 2022-00066, declaró la nulidad de lo actuado, para integrar a todas las partes del proceso policivo y, reanudada la actuación, el 3 de abril de 2023 confirmó el fallo de primera instancia, que no accedió al amparo invocado.

2. La Inspección de Policía de Mogotes allegó el expediente de policía 007-2020.

3. La Alcaldía Municipal de Mogotes aseveró que las determinaciones adoptadas por los jueces e inspectores de policía gozan de presunción de legalidad e indicó que el ente municipal no tiene legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda solicitada, porque no procede la acción de tutela para discutir decisiones de igual naturaleza y no se evidencia que lo resuelto sea producto de actuación fraudulenta.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00005-01

5 De otro lado, precisó que el tutelante no puso de presente en el proceso policivo la irregularidad reclamada en sede constitucional y que lo que busca es controvertir lo ya resuelto en torno a su situación.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante afirmó que en el proceso policivo estaba acreditada la indebida integración del contradictorio. A su vez, cuestionó que los jueces de instancia indicaran que era un tercero en el proceso policivo y que

III. IMPUGNACIÓN El tutelante afirmó que en el proceso policivo estaba acreditada la indebida integración del contradictorio. A su vez, cuestionó que los jueces de instancia indicaran que era un tercero en el proceso policivo y que carecía de legitimación en la causa por activa e insiste en que tanto en el trámite de policía como en el de tutela se incurrió en causal de nulidad, por falta de notificación de los interesados.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, revisada la actuación se observa que, entre la fecha en que se profirió la sentencia que definió el trámite constitucional censurado –3 de abril de 2023– y la de presentación de esta tutela –15 de enero de 2024– se superó el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover esta acción contra providencias judiciales (CSJ, STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo no se hubiera formulado tempestivamente.

3. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ya excluyó de revisión el fallo de tutela cuestionado (9 de junio de 2023), de manera queRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00005-01 6 sobre las irregularidades e inconformidades expuestas en dicho trámite y que se reiteran en esta instancia, ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto,

6 sobre las irregularidades e inconformidades expuestas en dicho trámite y que se reiteran en esta instancia, ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto, pues no puede reanudarse una discusión que ha quedado ejecutoriada en esta sede excepcional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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