CSJ - STC11694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC11694-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00209-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1 ° de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Zabala instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal con radicado n.º 05001 -31-10-0102023-00146-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor -demandante en el litigio criticadopidió dejar sin efectos el auto de 10 de octubre de 2024 que excluyó las partidas del inventario y avalúos de la sociedad conyugal con Esperanza del Socorro Zapata, así como la sentencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró liquidadaRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00209-01

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en ceros. Alegó que en la audiencia respectiva no compareció la demandada ni se formularon objeciones frente a los bienes denunciados, por lo que el juez debió aprobarlos conforme al artículo 501 del estatuto procesal. Sin embargo, decidió excluirlos; frente a ello, «objetó» dicha decisión, pero esta no

denunciados, por lo que el juez debió aprobarlos conforme al artículo 501 del estatuto procesal. Sin embargo, decidió excluirlos; frente a ello, «objetó» dicha decisión, pero esta no fue tramitada conforme al procedimiento del numeral 3 del mismo precepto, lo que evidenció una inobservancia del trámite establecido.

2. El estrado encartado defendió la legalidad de su actuar y remitió el expediente digital. Por su parte, Esperanza del Socorro Zapata expuso sus razones para desestimar la salvaguarda. El a quo negó el amparo por no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , decisión que fue impugnada por el gestor al considerar que no se configuraban las situaciones que se le atribuyen.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo confutado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor cuestiona los pronunciamientos atrás enunciados por no haberse tramitado la «objeción» presentada por este frente a la exclusión oficiosa de los bienes denunciados, lo que a su juicio inobservó el numeral 3 del artículo 501 que exigía la suspensión de la audiencia para decretar pruebas y dilucidar el asunto. Aunque interpuso apelación frente a ambas decisiones, estas fueron inadmitidas mediante autos de 25 de enero y 2 de abril de los corrientes, frente a los cuales elRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00209-01

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interesado guardó silencio , pese a que procedía la súplica prevista en el artículo 331 del Código General del Proceso.

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interesado guardó silencio , pese a que procedía la súplica prevista en el artículo 331 del Código General del Proceso. Esto significa que el precursor omitió continuar la discusión en el escenario procesal y, en su reemplazo, acudió a esta senda superlativa con lo cual dejó en evidencia el desaprovechamiento de todos los recursos que allá tenía a su alcance. Así, se advierte la pretermisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que impide su corrección por esta vía excepcional (CSJ STC6725-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00209-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 381FA96BA2B8DA0A79DD4C3978C94B66377C802AECEE9A2C3E18334905F04E4C Documento generado en 2025-07-31

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