CSJ - STC11695-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11695-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11695-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00681-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Leyda Mireya Riaño Carrillo contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las Salas de Casación Laboral y de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate y a las partes e intervinientes del proceso de tutela de radicado 11001020500020230132100.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00681-01
1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y pide la aplicación de los tratados internacionales de la OIT.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Leyda Mireya Riaño Carrillo formuló una demanda laboral contra SALUDCOOP E.P.S., para que se declarara que entre las partes
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Leyda Mireya Riaño Carrillo formuló una demanda laboral contra SALUDCOOP E.P.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de junio de 2005 y hasta el 4 de enero de 2016, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería y no se le pagaron todas las acreencias y prestaciones sociales. 2.2. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 24 de octubre de 2022. Por auto del 27 de febrero de 2023, ese Colegiado declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, en tanto las pretensiones no superaron la cuantía para recurrir en sede extraordinaria. 2.3. La actora promovió una acción de tutela contra las decisiones anteriores, por considerar que las autoridades judiciales de instancia desestimaron erróneamente las pruebas que acreditaban su vínculo laboral con SALUDCOOP E.P.S. y la sustitución patronal, afectando su derecho al pago de las acreencias debidas. 2.4. El 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte profirió el fallo CSJ, SL9852-2023, mediante el cual negó el amparo pretendido, determinación que la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal confirmó en sentencia CSJ, STP17851-2023 del 7 de
pretendido, determinación que la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal confirmó en sentencia CSJ, STP17851-2023 del 7 de 2Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00681-01 noviembre de 2023, dado que no encontró reparo en las decisiones atacadas, en tanto fueron adoptadas con base en las pruebas practicadas, a partir de las cuales se concluyó razonadamente que la prestación personal del servicio no se demostró.
3. La accionante considera que las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral y en el trámite de tutela vulneraron sus derechos, porque negaron el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales y prestaciones sociales, desconociendo la relación obrero patronal.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los fallos de tutela y las demás decesiones que afectaron sus garantías superiores.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte afirmó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de idéntica naturaleza.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del asunto, dado que no existe omisión que implique la violación de los derechos alegados por la actora.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, por cuanto lo rebatido comparte identidad procesal con la acción de tutela anterior, frente a la cual no se acreditó que se hubiera incurrido en fraude alguno.
El a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, por cuanto lo rebatido comparte identidad procesal con la acción de tutela anterior, frente a la cual no se acreditó que se hubiera incurrido en fraude alguno. 3Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00681-01 De otro lado, precisó que, como la accionante insiste en las inconsistencias en que se habría incurrido en el proceso ordinario laboral que inició en contra de SALUDCOOP E.P.S., no hay duda de que pretende prolongar de manera indefinida el debate en torno a las providencias emitidas en dicho juicio, lo cual no es posible.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó que su objetivo es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no tiene otro medio de defensa y se han violentado sus derechos al reconocimiento del contrato de trabajo suscrito con SALUDCOOP E.P.S. y al pago consecuente de las acreencias laborales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar decisiones de igual naturaleza y porque el asunto ya fue debatido en sede constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo allí resuelto.
2. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001020500020230132101, cuyo objeto fue cuestionar las decisiones de fondo emitidas en el proceso ordinario laboral, solicitud que fue fallada en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal
11001020500020230132101, cuyo objeto fue cuestionar las decisiones de fondo emitidas en el proceso ordinario laboral, solicitud que fue fallada en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corte el 7 de noviembre de 2023, negando la protección suplicada. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un 4Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00681-01 nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta
caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ya excluyó de revisión el fallo de tutela cuestionado (T-10297959), de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto respecto de las decisiones emitidas en el proceso laboral, en tanto se estableció que no incurrieron en defecto alguno ni vulneraron los derechos de la actora.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
5Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00681-01 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA A
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA A
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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