CSJ - STC11695-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11695-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03450-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por G.N.G.G. -en nombre propio y en representación de su hijo J.S.C.G.- contra la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales -y los de su hijo J.S.C.G.- al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y reparación integral de las víctimas.
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal que G.N.G.G. -en nombre propio y en representación de su hijo - promovió
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal que G.N.G.G. -en nombre propio y en representación de su hijo - promovió contra L.E.H.O., C.A.Q.P. y Seguros Generales Suramericana S.A., el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería -el 6 de noviembre de 2025 - resolvió «Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable a los demandados L.E.H.O. y C.A.Q.P. de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes». Condenó a los demandados al pago de las sumas allí precisadas por concepto de lucro cesant e y daño moral. Inconformes, los convocados apelaron.
2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 8 de abril de 2026revocó la sentencia apelada . Y, en su lugar, neg ó las pretensiones de la demanda.
3. La gestora censura que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. Primero, porq ue no realizó una «valoración integral de su contenido técnico» del informe FPJ -11.
Segundo, sostuvo «el investigador de Policía Judicial concluyó que el accidente obedeció a una maniobra de “adelantar cerrando” atribuible al conductor de la volqueta, pero desestimó dicha conclusión argumentando que el funcionario no explicó suficientemente el método ». Tercero, «sometió a un examen extremadamente riguroso el dictamen de la parte demandante y el FPJ -11, pero flexibilizó ese mismo estándar frente al
que el funcionario no explicó suficientemente el método ». Tercero, «sometió a un examen extremadamente riguroso el dictamen de la parte demandante y el FPJ -11, pero flexibilizó ese mismo estándar frente al dictamen aportado por la aseguradora». Cuarto, porque «en lugar de confrontar integralmente las distintas hipótesis técnicas existentes, convirtió las limitaciones del dictamen de la aseguradora en una dudaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 3 favorable a los demandados y utilizó esa duda para desvirtuar pruebas que sí identificaban una causa concreta del accidente ». Finalmente, alegó que la motivación fue deficiente.
4. Depreca «se deje sin efectos la sentencia proferida el 08 de abril de 2026 por la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 23 -001-31-03-0xx20xx-00xxx-01». En su lugar, se profiera una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 8 de abril de 20262resolvió (i) «REVOCAR la sentencia de fecha 06 de noviembre
prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 8 de abril de 20262resolvió (i) «REVOCAR la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería
(Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por G.N.G.G. en nombre propio y en representación de su hijo J.S.C.G. contra L.E.H.O., C.A.Q.P. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda».
2 Archivo “15SentenciaFolio698”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 4
2.1. Para adoptar esa determinación, explicó el concepto de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. Y -con soporte en jurisprudencia de esta Sala Especializadasobre la «concurrencia de actividades peligrosas… a fin de establecer cuál fue la [conducta] determinante del resultado o hecho dañoso». Refirió que, como en el sub examine «el accidente se originó por la colisión entre una volqueta y una bicicleta, resulta evidente que el daño se produjo en el marco de una actividad peligrosa». De allí que correspondía determina r «a quién debe imputarse el siniestro o el grado de incidencia de los agentes generadores del daño». Esto pues, no se discute la ocurrencia de la colisión, ni el fallecimiento de J.J.C.C. -q.e.p.d.-, sino la causa que lo originó.
siniestro o el grado de incidencia de los agentes generadores del daño». Esto pues, no se discute la ocurrencia de la colisión, ni el fallecimiento de J.J.C.C. -q.e.p.d.-, sino la causa que lo originó.
2.2. Con ese propósito, advirtió que no se enfocaría en los interrogatorios ni testimonios, dado que « ninguno de los declarantes presenci[ó] el siniestro». Y adujo que tanto la experticia aportada por los demandantes, como la adosada por Seguros Suramericana S.A. «tuvieron como sustrato documental común el informe policial de accidente de tránsito —IPAT— y el bosquejo topográfico, es pertinente remitirse a dichas fuentes como punto de partida para confrontar y evaluar las conclusiones periciales a la luz de lo consignado en tales documentos». Allí, destacó que «en el IPAT no se registró hipótesis alguna sobre la dinámica del accidente». En el que se consignó que «los vehículos involucrados habían sido desplazados de su lugar de impacto antes del levantamiento de la escena, razón por la cual no fue posible diagramar el croquis correspondiente, quedando la determinación de la hipótesis del siniestro como un aspecto pendiente de establecer». A su turno el «informe investigador de campo -FPJ -11 realizado con destino a la Fiscal 03 Seccional de la ciudad de Montería»FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 5 estipuló como «teoría del accidente: «adelantar cerrando» atribuible al conductor del vehículo tipo volqueta ». No obstante, « omite explicar el
5 estipuló como «teoría del accidente: «adelantar cerrando» atribuible al conductor del vehículo tipo volqueta ». No obstante, « omite explicar el método o razonamiento que lo condujo a dicha conclusión ». Ello así, porque « no precisa si la teoría del accidente propuesta deriva de un análisis técnico fundado en evidencias objetivas recolectadas en la escena, o si, por el contrario, obedece a una inferencia subjetiva sustentada en su experiencia frente a siniestros de similar naturaleza».
Con base en lo anterior, los peritos de ambos extremos «elaboraron dictámenes periciales de conclusiones divergentes». Por lo que acudiría a los « criterios de valoración pericial fijados jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia ». Primero, destacó que los expertos de ambos extremos « tienen conocimientos especializados y, por ende, son idóneos para elaborar la dinámica del siniestro». Analizó que el perito de los demandantes fundamentó «su análisis en la posición de los vehículos que se nota en las fotografías adjuntas, cuando los propios agentes de tránsito dejaron constancia expresa de que el croquis no pudo elaborarse con fidelidad, precisamente porque la escena había sido alterada ant es del levantamiento y, en consecuencia, resultaba imposible determinar el punto de impacto y la ubicación final de los vehículos ». Por lo que consideró que las conclusiones « no descansan sobre datos verificables sino sobre una base empírica cuya confiabilidad fue expresamente descartada por la autoridad que la elabor ó». Mientras que en el dictamen de la parte demandada se « acudió a un
consideró que las conclusiones « no descansan sobre datos verificables sino sobre una base empírica cuya confiabilidad fue expresamente descartada por la autoridad que la elabor ó». Mientras que en el dictamen de la parte demandada se « acudió a un espectro probatorio más amplio: además de las fotografías y el IPAT, incorporó como premisas fácticas el estado mecánico de la bicicleta y la ausencia de daños en la volqueta, dato técnico objetivo que le permitió descartar razonadamente la hipótesis de un impacto inicial entre los dos vehículos». Último que « ofrece mayor rigor metodológico ». Este, explicó «un análisis de fuerzas de colisión », a partir del cualFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 6 concluyó que «la caída hacia la izquierda fue una pérdida de control autónoma [del ciclista fallecido] ». En cambio, el perito de los demandantes «sostiene la teoría del impacto por alcance; sin embargo, omite explicar mecánicamente por qué el cuerpo de la víctima terminó ubicado debajo del vehículo en lugar de ser desplazado lateralmente como consecuencia de la fuerza generada por el giro, vacío argumentativo que constituye un salto inferencial no justificado en el razonamiento pericial». Para restarle mérito probatorio, insistió en que tuvo su génesis en los informes de tránsito que parten «sobre una premisa fáctica que el mismo instrumento advierte como no verificable», hace alusión a los daños con una «precisión mínima, pues el expediente da cuenta de que la volqueta no presentó daños, a diferencia de la bicicleta ». Y «la expresión «y toda la información
verificable», hace alusión a los daños con una «precisión mínima, pues el expediente da cuenta de que la volqueta no presentó daños, a diferencia de la bicicleta ». Y «la expresión «y toda la información recolectada» resulta metodológicamente inadmisible ». Pues utilizó formulaciones genéricas e indeterminadas, que « privan al dictamen de la transparencia procedimental que sustenta su valor probatorio». Finalmente, esgrimió que este «no desarrolla los pasos analíticos, cálculos de velocidad o leyes físicas que sustentan por qué el impacto ocurrió de esa manera específica. Se limita a enunciar la conclusión basándose en la interpretación visual de fotos y el croquis, a diferencia del elaborado por el señor Diego López [de los demandados] quien fue más exhaustivo y detallado».
Hecho ese análisis, coligió que «el dictamen elaborado por el perito J.C.G.O. [aportado por los demandantes] no supera el examen de rigor metodológico exigido por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia », en tanto « presenta deficiencias estructurales que comprometen gravemente su mérito demostrativo, al punto de hacer imposible otorgarle eficacia probatoria para acreditar la dinámica del siniestro». En suma , explicó que « el perito incurrió en un yerro metodológico de entidad mayor: edificó toda su reconstrucción sobre la posición final de los vehículos registrada en las fotografías, a pesar deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 7 que los propios agentes de tránsito dejaron constancia expresa en el IPAT
posición final de los vehículos registrada en las fotografías, a pesar deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 7 que los propios agentes de tránsito dejaron constancia expresa en el IPAT de que la escena había sido alterada antes del levantamiento». Añadió que « incorporó como dato técnico la asunción de que el ciclista transitaba por la berma debido a un comportamiento de «autoprotección», inferencia de naturaleza subjetiva que no encuentra respaldo en ninguna evidencia objetiva recolectada en la escena del accidente». Agregó que «el dictamen incurre en un salto inferencial no justificado de particular relevancia: el perito sostiene la teoría del impacto por alcance de la volqueta sobre la bicicleta, pero omite explicar mecánicamente por qué, de haber ocurrido ese impacto en la form a descrita, el cuerpo de la víctima terminó ubicado debajo de las llantas del vehículo en lugar de ser desplazado lateralmente, que es el resultado esperable según las leyes físicas que rigen la transferencia de fuerzas en colisiones de esta naturaleza». Y que «se limita a describir narrativamente la dinámica del accidente con base en la interpretación visual de fotografías y el croquis, sin desarrollar los pasos analíticos, los cálculos de velocidad ni las leyes físicas que sustentarían por qué el impacto ocurrió de la manera específica que propone». De esa manera, concluyó: «el dictamen del perito J.C.G.O. será desestimado en su totalidad: sus conclusiones no descansan sobre datos verificables, su razonamiento presenta saltos inferenciales no justificados y su nivel de desarrollo analítico es insuficiente para acreditar la dinámica del siniestro con el grad o de
descansan sobre datos verificables, su razonamiento presenta saltos inferenciales no justificados y su nivel de desarrollo analítico es insuficiente para acreditar la dinámica del siniestro con el grad o de certeza que se exige».
2.3. Ahora bien, resaltó que el dictamen adosado por el extremo demandado «supera, en términos generales, los criterios de transparencia fáctica, validez metodológica e inteligibilidad: incorpora un espectro probatorio más amplio —fotografías, IPAT, estado mecánico de la bicicleta y ausencia de daños en la volqueta —, emplea herramientas técnicas reconocidas como el software Trimble Forensics Reveal y la calculadora IRS, y desarrolla un análisis de fuerzas de colisión que permite descartar razonadamente la hipótesis de un impacto directo entre los vehículos como causa inmediata de la caída ». Sin embargo,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 8 identificó que si bien aduce « la incapacidad de frenado de la bicicleta como condición técnica relevante en la dinámica del accidente y concluye que la caída del ciclista correspondió a una pérdida de control autónoma, pero no establece el factor específico que desencadenó esa pérdida de control». De allí que no sea posible establecer « con certeza la secuencia temporal y física del siniestro».
2.4. Por lo anterior, estimó que « en ninguno de los dos dictámenes periciales se resuelve esta incógnita con suficiencia técnica, y precisamente esa orfandad probatoria es la que impide atribuir o descartar la incidencia causal del conductor de la volqueta con el grado
dictámenes periciales se resuelve esta incógnita con suficiencia técnica, y precisamente esa orfandad probatoria es la que impide atribuir o descartar la incidencia causal del conductor de la volqueta con el grado de certeza que el régimen de causalidad exigiría». Motivo por el que «siguiendo la teoría de la incidencia causal, cuando los elementos técnicos disponibles no permiten identificar, con suficiencia racional, cuál de los agentes introdujo el riesgo que materializó el daño, ni es posible reconstruir de manera fiable la secuenc ia causal que lo produjo, el juez debe abstenerse de atribuir responsabilidad con fundamento en simples conjeturas o probabilidades débiles ». Con otras palabras, « Si las pruebas no habilitan una conclusión fundada sobre la causa eficiente del siniestro —ni siquiera privilegiando el dictamen técnicamente más robusto—, la decisión correcta no es escoger el menos imperfecto, sino reconocer que ninguno satisface el está ndar probatorio exigible para estructurar responsabilidad».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». PorFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 9 tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada,
siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». PorFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 9 tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para defi nir el conflicto… » (recientemente CSJ, STC 5484-2026).
4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que (i) el dictamen pericial aportado por la parte demandante -aquí accionantedebía ser « desestimado en su totalidad: sus conclusiones no descansan sobre datos verificables, su razonamiento presenta saltos inferenciales no justificados y su nivel de desarrollo analítico es insuficiente para acreditar la dinámica del siniestro con el grado de c erteza que se exige ». (ii) la experticia de los demandados «no establece el factor específico que desencadenó esa pérdida de control» para corroborar su hipótesis. Por lo que (iii) «esa orfandad probatoria es la que impide atribuir o descartar la incidencia causal del conductor de la volqueta con el grado de certeza que el régimen de causalidad exigiría ». Luego, «ninguno de los dos dictámenes resulta suficiente para establecer la responsabilidad de
incidencia causal del conductor de la volqueta con el grado de certeza que el régimen de causalidad exigiría ». Luego, «ninguno de los dos dictámenes resulta suficiente para establecer la responsabilidad de alguno de los agentes».
4.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultadesFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 10 y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por l a parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia3». No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC22352025 y STC1255-2026).
5. Por demás, t éngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando
2025 y STC1255-2026).
5. Por demás, t éngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de
pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
3 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 11 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,
2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03450-00 11 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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