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CSJ - STC11696-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11696-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11696-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01473-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Daniel Duque Martínez interpuso contra la Sala de Descongestión 3 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero, Sexto y Setecientos Seis Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001310500320070088501.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01473-01

2 2.1. Daniel Duque Martínez demandó a Integrar S.A. y Carvajal S.A., para que se declarara que, el 7 de septiembre de 2007, esta última lo despidió sin justa causa, luego de más de 26 años de servicio, 10 antes del 1 de enero de 1991, por lo que solicitó su reintegro, sin solución de

despidió sin justa causa, luego de más de 26 años de servicio, 10 antes del 1 de enero de 1991, por lo que solicitó su reintegro, sin solución de continuidad o, en subsidio, la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. por 20 años de servicio, pagadera al cumplir 55 de edad; además, reclamó los perjuicios materiales y morales generados por el despido y que se declarara que fue desvinculado estando lesionado, por enfermedades profesionales, por lo que tenía derecho al pago de la indemnización legal correspondiente. 2.2. El 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a los demandados, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 19 de agosto de 2021. 2.3. Inconforme, el gestor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión accionada en sentencia CSJ, SL455-2024 del 13 de marzo de este año, mediante la cual no se casó el fallo del Tribunal.

3. El tutelante considera que la Sala de Descongestión convocada incurrió en defectos sustantivo y procedimental, porque avaló los yerros en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues, a pesar de que él gozaba de una estabilidad laboral reforzada, en razón a su situación de discapacidad, fue despedido sin justa causa.

Asegura que su contrato de trabajo no podía finalizarse, a menos que mediara autorización del Ministerio del Trabajo o se configurara una causa

situación de discapacidad, fue despedido sin justa causa. Asegura que su contrato de trabajo no podía finalizarse, a menos que mediara autorización del Ministerio del Trabajo o se configurara una causa objetiva, lo cual no ocurrió. Destaca que los derechos laborales sonRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01473-01 3 irrenunciables, de manera que el fallador de la alzada no se encontraba limitado para analizar la procedencia de las condenas derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el fuero derivado de su estado de salud y de la pérdida de su capacidad laboral se acreditó en el proceso.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada y que se ordene a la Sala accionada proferir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación y resaltó que el Tribunal no incurrió en error manifiesto al colegir que el demandante había renunciado al régimen anterior a la Ley 50 de 1990 y que no había demostrado la condición de salud alegada.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas.

3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dijo que el proceso censurado tuvo sus inicios en el Juzgado Tercero de ese Circuito y luego fue tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión

fue tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01473-01

4 La parte actora solicita revocar el fallo de primera instancia, a fin de que se protejan los derechos fundamentales conculcados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL455-2024, la Sala de Descongestión accionada dijo que el recurrente en casación cuestionó al Tribunal, por haber concluido de la prueba documental que él renunció a la acción de reintegro del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 1, para acogerse íntegramente a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990.

En ese sentido, verificado el material probatorio allegado 2, la Sala consideró que, contrario a lo manifestado por el censor, si bien este no mencionó expresamente su intención de renunciar a la acción de reintegro establecida para los trabajadores con más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, lo cierto era que aceptó acogerse « para todos los efectos

mencionó expresamente su intención de renunciar a la acción de reintegro establecida para los trabajadores con más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, lo cierto era que aceptó acogerse « para todos los efectos legales sin excepción alguna a lo establecido en la Ley 50 de 1990 », 1 «ARTÍCULO. 8. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente…

5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización…». 2 Declaración extrajuicio ante la Notaría 14 del Círculo de Cali, bajo la gravedad de juramento, respuesta

a Carvajal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01473-01 5 haciendo salvedad únicamente de los derechos extralegales relacionados con los préstamos de vivienda y las primas de antigüedad e indemnizaciones. Con base en ello, aseguró que ninguna duda existía en cuanto que el Tribunal no cometió una distorsión probatoria con la connotación de ostensible, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo para que el recurso extraordinario saliera avante, dado que el trabajador se acogió sin reserva y para todos los efectos legales a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en la que se entendía incluido lo concerniente a la reforma del artículo 64 del estatuto laboral. En relación con la condición de discapacidad al momento del retiro y la facultad de fallar extra petita , la Sala recordó que el colegiado de instancia concluyó que el actor no demostró su afectación de salud cuando finalizó su contrato, premisa que no cuestionó en el cargo analizado. Agregó que la potestad alegada, acorde con la jurisprudencia relacionada, solo puede ser usada por los jueces laborales de única y primera instancia y no por los de segundo nivel. Y, frente a los parámetros fijados por la Sala de Casación Permanente (CSJ, SL1851-2023), en referencia a que la identificación de la discapacidad «a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los

Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013 », advirtió que, en el sub examine, no estaba en discusión que el despido del trabajador se produjo el 7 de septiembre de 2007, mucho antes de que entrara en vigor la norma que orientó e inspiró el pronunciamiento de 2023, por lo que la acusación resultaba desenfocada, en tanto acudía a los parámetros desarrollados enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01473-01 6 el citado fallo, cuando el marco jurisprudencial de referencia debió ser el inspirado en la normativa anterior, en particular el decreto reglamentario de 2001. Señaló que, a pesar de que el censor hacía un esfuerzo por demostrar que venía registrando padecimientos antes de la terminación del contrato de trabajo, de su historia clínica no se infería que tales afectaciones fueran incidentes en el desempeño laboral al momento del despido, por lo que se mantenía incólume la conclusión del Tribunal de instancia, en cuanto a que no quedó acreditada una condición de salud que ameritara la protección reclamada.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que, a pesar de que el actor no mencionó expresamente la intención de renunciar a la acción de reintegro establecida para los trabajadores con más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, aceptó acogerse «para todos los efectos legales sin excepción alguna a lo establecido en la Ley 50 de 1990 », lo que hacía inviable su solicitud de reintegro; además, no acreditó que padeciera una condición de salud que incidiera en su desempeño y en su retiro en el año 2007, a fin de ameritar la protección reclamada. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro yRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01473-01 7 determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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