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CSJ - STC11697-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11697-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11697-2024 Radicación n°. 11001−22−03−000−2024−01677−01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Laura Valentina Sánchez Cipazuca quien dice actuar como apoderada judicial de Inversiones Trípticas S.A.S contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 1997-05841.

I. ANTECEDENTES.

1. La abogada gestora reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «seguridad jurídica» y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Leasing del Comercio S.A. Compañía de Financiamiento Comercial promovió proceso ejecutivo singular contra Inversiones Trípticas S.A.S. y Alejandro Escallón Morales, que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del

ejecutivo singular contra Inversiones Trípticas S.A.S. y Alejandro Escallón Morales, que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que libró mandamiento de pago -el 29 deRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 2 septiembre de 19971. Previa notificación la sociedad demandada, por conducto de profesional del derecho contestó la demanda y propuso excepciones de fondo de «prescripción de la acción cambiaria », «perdida de intereses y anatocismo », y «reducción de intereses », mientras que la persona natural concurrió a través de curador ad litem quien alegó la exceptiva de «perdida de intereses2». El 9 de marzo de 2004 se admitió demanda acumulada de Mellanesa S.A. contra Alejando Escallón3. 2.1. Adelantados los ritos el Juzgador cognoscente -el 20 de noviembre de 2008profirió sentencia en la que declaró i) la prosperidad de la perentoria de « prescripción de la acción cambiaria» de los pagarés fundamento de la demanda acumulada, ii) la improsperidad de los demás medios exceptivos, iii) ordenó seguir adelante la ejecución por las demandas tanto inicial, como acumulada, pero respecto de esta por las cuotas 5ª y 6ª de ambos pagarés, y, iv) dispuso el remate previo avaluó de

demandas tanto inicial, como acumulada, pero respecto de esta por las cuotas 5ª y 6ª de ambos pagarés, y, iv) dispuso el remate previo avaluó de los bienes embargados y de los que en el futuro se embarguen4. La vigilancia, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -accionado-. 2.2. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la liquidación y cesión del crédito, previa solicitud del extremo actor, el Juzgado ejecutor con auto -del 16 de agosto de 2023notificado por estado del día siguiente, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con FMI 176-001917 5. Inconforme, el apoderado judicial de la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tras argüir que: i) se evidencia un error en el apellido del demandado, y, ii) porque «no resulta viable decretar el embargo del inmueble6» por medida anterior 1 Archivo PDF C001 fl. 29 Expediente 1997-058412 Archivo Pdf C001 fl. 59 Ibidem.3 Archivo Pdf C006 Acumulado fl. 21 ídem. 4 Archivo PDF C003 fls. 116-128 «01Folio1al 524» ídem. 5 Archivo Pdf C002 Continuación fl. 571 «02 Folios 565 al 566» Ídem6 Archivo Pdf C002 Continuación fl. 572 «02 Folios 565 al 566» ÍdemRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01

3 sobre el mismo. A su vez, deprecó «dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 599 del C.G.P., ordenando al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución7». 2.3. El 9 de noviembre de 2023 dispuso: i) corregir «el auto de fecha 16 de agosto de 2020 …en el sentido de indicar que el nombre correcto del propietario del bien embargado es la sociedad demandada Inversiones Trípticas S.A.S. En liquidación», ii) «Por sustracción de materia, no se hace necesario resolver los recursos interpuestos», y, iii) negó solicitud de «caución por el 10% del valor actual de la ejecución 8». Proveído que a su vez corrigió -el 22 de noviembre de siguienteen el entendido que «el auto objeto de corrección es el de fecha16 de agosto de 2023 y no como allí se indicó9». 2.4. La sociedad ejecutada - el 28 de noviembre de 2023 radicó memorial vía correo electrónico por medio del cual ratificó «los memoriales mediante los cuales se solicitó la aclaración y complementación de la providencia corregida, así como los recursos interpuestos contra el aparte de la providencia que negó la solicitud de fijación de caución presentados oportunamente contra el auto materia de corrección de noviembre 9 hogaño10». El Juzgador conminado -el 13 de diciembre de 2023resolvió abstenerse «de pronunciarse sobre la solicitud que antecede, como quiera que al interior del

conminado -el 13 de diciembre de 2023resolvió abstenerse «de pronunciarse sobre la solicitud que antecede, como quiera que al interior del expediente no se avizoran memoriales y/o recurso de reposición alguno pendiente de pronunciamiento11». Contra lo decidido, la pasiva -en oportunidadelevó recurso de reposición12. Sin embargo, el 19 de junio de 2024 mantuvo la decisión recriminada, tras concluir que si el demandado «no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada…. en cuanto al tratamiento de los medios de revisión otrora promovidos , lo que procedía era indiscutiblemente que su queja se dirigiera mediante los recursos de ley en contra de la ya citada, que fue la que finalmente decidió sobre estos, lo cual no realizó, pues no puede pretender que el 7 Archivo Pdf C002 Continuación fl. 577 y 578 «02 Folios 565 al 566» Ídem8 Archivo Pdf C002 Continuación fl. 579 «02 Folios 565 al 566» Ídem9 Archivo Pdf C002 Continuación fl 581 «02 Folios 565 al 566» Ídem10 Archivo Pdf C002 Continuación fls. 583 y 584 «02 Folios 565 al 566» Ídem11 Archivo Pdf C002 Continuación fls. 585 «02 Folios 565 al 566» Ídem12 Archivo Pdf C002 Continuación fls. 587 «02 Folios 565 al 566» ÍdemRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 4 escrito que denominó de ratificación obrante a folio 583, se sustituta por un recurso de reposición13».

4 escrito que denominó de ratificación obrante a folio 583, se sustituta por un recurso de reposición13». 2.5. La abogada impulsora censuró que con el Juzgado accionado con el proveído del 9 de noviembre de 2023 al resolver los recursos de reposición y subsidiario de apelación procedió «de manera incompleta, irregular… de manera violatoria ya que… solo se limitó a corregir el nombre del propietario, dejando sin respuesta el punto principal que en realidad debe ser sujeto de decisión por parte del despacho accionado o por parte del superior que conozca del recurso de alzada». Aunado, adujo que frente a la negativa a su solicitud de imponer caución al ejecutante «también se evidencia la premura de la Juez… teniendo en cuenta que, como actuación propia del proceso, cursa una cesión de derechos litigiosos y con ocasión a ello, es que LEASING DEL COMERCIO S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ya no es el demandante sino el señor Rueda Lenis». Expresó que, tales inconformidades las expuso ante la judicatura confutada a través de solicitudes de aclaración y complementación -para que se resolvieran en su totalidad de los argumentos de los remedios interpuestos contra la declaratoria de la medida cautelary a través de remedio horizontal y en subsidio de apelación contra el inciso 6º del auto debatido que negó la caución reclamada, que asevera radicó -el 14 de noviembre de 2023y ratificó el 4

apelación contra el inciso 6º del auto debatido que negó la caución reclamada, que asevera radicó -el 14 de noviembre de 2023y ratificó el 4 de diciembre siguiente, pero que «de manera irresponsable», el juzgador decidió no darles impulso.

3. Deprecó que se ordene al estrado judicial accionado «dar trámite al recurso de apelación presentado contra providencia de 16 de agosto de 2023 y remitir el expediente al superior que corresponda para que conozca y resuelva sobre este », así como «a la solicitud de caución toda vez que el ejecutante no es una entidad financiera ni es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por tanto, es procedente la solicitud». 13 Archivo Pdf C002 Continuación fls. 588 «02 Folios 565 al 566» ÍdemRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que conoce del proceso ejecutivo materia de cuestionamiento del cual realizó un breve recuento y aportó copia del enlace digital. Defendió que «no ha violentado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante ». El vinculado Juzgado Veinticinco Civil del Circuito expuso que con la demanda constitucional no se hace alusión alguna a esa judicatura. El Estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un resumen del expediente ejecutivo hipotecario radicado 2021-00555 que adelantó Francisco Samper Louido-cesionarioalguna a esa judicatura. El Estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un resumen del expediente ejecutivo hipotecario radicado 2021-00555 que adelantó Francisco Samper Louido-cesionariocontra Inversiones Trípticas Ltda. El profesional del derecho Jorge Muñoz Casteblanco -quien en el curso del proceso debatido representó los intereses de Leasing del Comercio S.A.-, pero no allegó poder alguno en el actual trámite destacó que «los memoriales que dice la accionante haber presentado, en el proceso no están registrados y los archivos que adjunto a esta acción no se pueden abrir».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque «en la actualidad no persiste ningún motivo de reproche a la actuación judicial» pues «en la motivación del auto de 9 de noviembre de 2023 se le explicó claramente… que el fundamento del recurso se encontraba en la corrección del nombre del demandado cuyos bienes fueron objeto de cautela, por lo que la petición que se resolvía no entrañaba reparo al decreto de acquella… debió haber formulado de manera técnica los medios procesales para cuestionar las decisiones, pues el escrito que presentó hace alusión a la ratificación del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de agosto de 2023, el cual ya se encuentra resuelto». Resaltó que «la preclusión es uno de los principios que rigen el procedimiento civil y se funda en el hecho de que las diversas etapas del

del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de agosto de 2023, el cual ya se encuentra resuelto». Resaltó que «la preclusión es uno de los principios que rigen el procedimiento civil y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada unaRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 6 de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la gestora judicial. Agregó que no se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad justamente porque las opugnaciones que propuso contra el auto del 9 de noviembre de 2023 no se resolvieron en su integridad, pese a que el 14 de noviembre de 2023 solicitó la aclaración y complementación de aquel auto y elevó reposición y apelación contra la negativa de imponer caución al ejecutante.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse-.

2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por la impulsora -otorgado por el representante legal de Inversiones Trípticas S.A.-accionante14, -en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-20232515. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada

características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-20232515. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada y la fecha de los proveídos censurados, no se especifica el radicado o identificación del proceso ejecutivo en que se profirieron los mismas, ni de las demás partes e intervinientes en el proceso, ni hace referencia adicional que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. 14 Archivo Pdf. 12 Anexo Tutela15 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 7

3. Sin perjuicio de lo anterior escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto como quiera que la decisión censurada -por medio de la cual se resolvió que «por sustracción de materia, no se hace necesario resolver los recursos interpuestos» 16 y se negó imponer caución al extremo demandante17 fue proferido el 9 de noviembre de 2023, y a la fecha de interposición de la tutela -8 de julio de 2024 18transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito19. 3.1. A lo anterior se suma que si bien esgrimió que frente a dicho

la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito19. 3.1. A lo anterior se suma que si bien esgrimió que frente a dicho proveído del 9 de noviembre de 2023, el 14 siguiente radicó solicitud de aclaración y complementación contra el auto que decretó medida cautelar, y además elevó idénticos medios de opugnación de cara a la negativa de la fijación de la caución, lo cierto es que en el expediente no obran los referidos pedimentos, ni existe constancia de su radicación por vías electrónicas a la Oficina de Ejecución, porque de la certificación de envío allegada con la demanda constitucional, se observa que desde el correo electrónico «DRAESPITIA@hotmail.com» se remitió a la dirección de gestión documental Oficina de Ejecución Civil Circuito «gdofejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» el 14 de noviembre de 2023 solicitud con asunto «proceso 25-1997-05841-00», y nota que decía «ESCRITO DE RECURSO DE REPOSCION Y APELACION, SOLICITUD COPIA CUADERNO TRES Y SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION PROVIDENCIA». 16 Impetrados contra el auto del 16 de agosto de 2023 -que decretó medida cautelar frente al bien

TRES Y SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION PROVIDENCIA». 16 Impetrados contra el auto del 16 de agosto de 2023 -que decretó medida cautelar frente al bien inmueble identificado con FMI 176-001917-.17 Archivo Pdf C002 Continuación fl. 579 «02 Folios 565 al 566» Ídem18 PDF 05 «CorreoReparto».19 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 8 Sin embargo, a partir de la misma, no es dable colegir que efectivamente, con ese mensaje de datos, se adjuntaron los memoriales contentivos de esos remedios procesales, así como tampoco contra cual determinación interponían. Máxime, cuando frente al mismo, la autoridad indicada -el 15 de noviembre siguientele contestó que «se puede dirigir a las instalaciones de la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para que solicite su proceso, lo pueda revisar y solicitar las copias o piezas procesales estime pertinentes20». 3.2. Lo mismo respecto del memorial con el que adujo realizó reiteración -el 4 de diciembre de 2023pues, lo cierto es que con el mismo tampoco acompañó copia de las quejas cuya resolución reclama a efectos de establecer las razones de la inconformidad. En efecto, la autoridad confutada con proveído del -13 siguientese abstuvo de pronunciarse sobre

tampoco acompañó copia de las quejas cuya resolución reclama a efectos de establecer las razones de la inconformidad. En efecto, la autoridad confutada con proveído del -13 siguientese abstuvo de pronunciarse sobre aquellos porque «no se avizoran memoriales o recurso pendiente de pronunciamiento». Decisión confirmada el 19 de junio de los corrientes, tras argüir que si «no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada…. en cuanto al tratamiento de los medios de revisión otrora promovidos, lo que procedía era indiscutiblemente que su queja se dirigiera mediante los recursos de ley en contra de la ya citada21». De lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).

4. Por lo demás, no sobra memorar que, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues la reclamante frente al proveído que proferido el 9 de noviembre de 2023 no formuló recurso de reposición y en subsidio de queja procedente a voces de lo

cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues la reclamante frente al proveído que proferido el 9 de noviembre de 2023 no formuló recurso de reposición y en subsidio de queja procedente a voces de lo 20Archivo Pdf «03AnexoTutela» y «04AnexoTutela»21 Archivo Pdf C002 Continuación fls. 588 «02 Folios 565 al 566» ÍdemRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 9 reglado en el artículo 352 del CGP contra el inciso quinto del proveído que le denegó la alzada vertical elevada subsidiariamente 22 respecto del auto que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 176-001917 adiado 16 de agosto de 202323. Tampoco impetró recurso de reposición contra numeral sexto de la precitada providencia que despachó desfavorablemente la fijación de la caución contra el demandante. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 22 Archivo Pdf C002 Continuación fl. 578 «02 Folios 565 al 566» Ídem23 Archivo Pdf C002 Continuación. fl. 571 «02 Folios 565 al 566» ÍdemRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01677−01 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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