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CSJ - STC11697-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11697-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11697-2026 Radicación No. 73001-22-13-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela promovida por Ana Silvia García contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad , a la que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n°. 7300140-03-005-2026-00107-01.

ANTECEDENTES

1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01

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Expuso que el 28 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante Banco de Bogotá, Mefia SAS y FC Risk Dav Orig Davipro, mediante el cual solicitó la eliminación de los reportes negativos, la actualización de la información y la acreditación de la notificación previa al registro, petición que no había sido resuelta.

Indicó que, con ocasión de esos hechos , promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

acreditación de la notificación previa al registro, petición que no había sido resuelta.

Indicó que, con ocasión de esos hechos , promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué , el cual profirió sentencia que concedió parcialmente el amparo frente a Mefia SAS, y negó respecto de las demás entidades, decisión que impugnó porque estimó que no se aplicó la presunción de veracidad por el silencio del Banco de Bogotá. Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué confirmó parcialmente esa determinación y negó el amparo respecto de Mefia SAS, al considerar que no se acreditó la ausencia de comunicación previa al reporte negativo.

Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Explicó que los jueces omitieron valorar el silencio de las entidades accionadas y la permanencia del reporte negativo, interpretaron erróneamente las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021 y desconocieron los criterios fijados en las sentencias C-282 de 2021, C-1011 de 2008, T-167 de 2015 y SU-082 de 1995.Rad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos por los juzgados accionados, para en su lugar, ordenar (i) proferir una nueva decisión que estudie íntegramente « la ausencia de autorización, la falta de

efecto los fallos proferidos por los juzgados accionados, para en su lugar, ordenar (i) proferir una nueva decisión que estudie íntegramente « la ausencia de autorización, la falta de notificación previa, la presunción de veracidad, y la vulneración continuada al habeas data », y (ii) retirar los reportes negativos mientras se resuelve de fondo la controversia constitucional.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que garantizó los derechos al debido proceso y de defensa.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela n.º 2026-00107-00 e indicó que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 se sustentó en la normativa aplicable y en la valoración de las pruebas recaudadas.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que revisado el sistema de gestión documental SOLIP, verificó que la accionante presentó una petición por considerar insuficiente la respuesta emitida por el Banco de Bogotá, la cual fue atendida mediante el radicado n.º 2026078901-002000. Agregó que la queja presentada el 21 de marzo de 2026 fue remitida por competencia a esa entidad bancaria, conforme al artículo 1.º de la Ley 1775 de 2015, porRad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01 4 corresponderle resolver la inconformidad de la consumidora financiera.

4. El apoderado judicial de Risk And Tech Advisors SAS

4 corresponderle resolver la inconformidad de la consumidora financiera.

4. El apoderado judicial de Risk And Tech Advisors SAS dijo que, mediante contrato de compra de cartera adquirió las obligaciones a nombre de Ana Silvia García en un total de $4’213.120.oo, las que se encuentra en mora; sin embargo, una vez verific ó el sistema encontró que el t érmino de permanencia establecido en el artículo 13 de la ley 1266 de 2008, estaba cumplido, motivo por el cual el 26 de mayo de 2026 eliminó el reporte ante los operadores financieros, y contestó la petición remitiendo la respuesta a su correo electrónico legalapoyojuridico@gmail.com.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, por que se cuestionan las sentencias de tutela sin demostrar la existencia de una situación fraudulenta o de especial gravedad que habilite, de manera excepcional, la procedencia de una nueva acción constitucional. Agregó que los reparos formulados evidencian únicamente su inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por los juzgados accionados, los cuales resolvieron de fondo la controversia con fundamento en los hechos y las pruebas oportunamente allegadas al proceso.Rad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La Señora García solicitó la revocatoria del fallo al estimar que; (i) no analizaron los cargos formulado s, e incurrió en un error al afirmar que cuenta con otros mecanismos judiciales consiste en la eventual revisión, que

La Señora García solicitó la revocatoria del fallo al estimar que; (i) no analizaron los cargos formulado s, e incurrió en un error al afirmar que cuenta con otros mecanismos judiciales consiste en la eventual revisión, que no constituye un recurso judicial ordinario, ni extraordinario al alcance del ciudadano, (ii) su intención no era reabrir una discusión probatoria, lo que denunció fue la existencia de decisiones que desconocieron los precedentes jurisprudenciales en materia de habeas data, (iii) verificaron las formalidades procesales, sin garantizar la efectividad de sus garantías fundamentales, y (iv) la falta de aplicación del principio por persona, pues debió resolver con la interpretación de la norma que permitiera la protección de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La accionante considera que los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Tercero Civil del Circuito de esa Ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al negar el amparo implorado pues omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos, no aplicaron la presunción de veracidad frente a las entidades que guardaron silencio y dejaron de valorar los documentos aportados, así como la permanencia del reporte negativo.Rad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01 6 Sin embargo, la Sala únicamente se ocupará de l a sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia objeto de esta acción constitucional.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia objeto de esta acción constitucional.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. (Se subraya con intención)

En el presente asunto se confirma la improcedencia del amparo, porque los reparos formulados por la accionante se dirigen exclusivamente a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia de tutela.

Sin embargo, tales inconformidades no habilitan la procedencia excepcional de una nueva acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. En efecto, los cuestionamientos formulados no evidencian laRad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01 7 configuración de alguno de los eventos que la jurisprudencia ha reconocido para revisar una sentencia de tutela, como la indebida integración del contradictorio o la existencia de una situación fraudulenta que hubiera incidido en la decisión adoptada.

Con todo, se señala que si considera que el Juez constitucional en segunda instancia cometió algún desafuero

indebida integración del contradictorio o la existencia de una situación fraudulenta que hubiera incidido en la decisión adoptada.

Con todo, se señala que si considera que el Juez constitucional en segunda instancia cometió algún desafuero cuando modificó el fallo proferido por el a-quo, bien puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pedir ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 730014003005202600107001, sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el mecanismo de insistencia.

3. En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

1 Derivado 008ConstanciaEnvioCorteConstitcuioanl.PDF - 02Segunda Instancia – Expediente n° 73001400300520260010701Rad. no. 73001-22-13-000-2026-00256-01 8 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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