CSJ - STC11698-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11698-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11698-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01676-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, reclamó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. De las evidencias allegadas y pruebas obrantes, para lo que interesa resolver, se resalta lo que viene. En el marco del proceso de intervención que la Superintendencia accionada tramita contra DMGRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01676-01
2 Grupo Holding S.A. de radicado 59979 decretado mediante auto « 400014079 (2008-01-235396) del 17 de noviembre de 2008», que actualmente se adelanta bajo la medida de liquidación judicial. La sociedad auspiciante mediante correo electrónico -el 3 de abril de 2024radicó solicitud que denominó derecho de petición con cinco interrogantes. De la cual censuró que «a la fecha de presentación de esta acción la entidad accionada no ha
denominó derecho de petición con cinco interrogantes. De la cual censuró que «a la fecha de presentación de esta acción la entidad accionada no ha respondido». En ese orden, deprecó que se «responda en forma clara, concreta y objetiva las solicitudes que le hicieron desde el día 3 de abril de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La autoridad encartada se opuso a la prosperidad del ruego. Refirió que la sociedad actora es parte en el proceso de liquidación y que las solicitudes relacionadas tienen que ver con el trámite del mismo, por tanto, no pueden tramitarse como un derecho de petición. Y, porque, en todo caso con auto del 9 de julio pasado se pronunció de cara a lo pedido, por lo que existe hecho superado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «se cuestionó la mora de la Superintendencia de Sociedades por no emitir pronunciamiento frente a los cinco interrogantes contenidos en derecho de petición …, es evidente que la accionante pretende echar mano de la prerrogativa superior constitucional, a fin de obtener un pronunciamiento al interior de un expediente “ Liquidación de DMG Grupo Holding S.A ” reglado por la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, por lo que esta vía es improcedente, y se debe estar a las resultas del juez natural». Sumado a que «se constata que dicha autoridad, se pronunció sobre lo pedido, en providencia de 9
improcedente, y se debe estar a las resultas del juez natural». Sumado a que «se constata que dicha autoridad, se pronunció sobre lo pedido, en providencia de 9 de julio de 202410, notificada por estado al día siguiente…Por tanto, a pesar deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01676-01 3 no haber sido acogida favorablemente la petición, se genera la carencia actual de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante. Refirió que lo solicitado en este caso es «la expedición de certificación de actuaciones procesales, que es muy diferente a la expedición de un expediente, y es por eso que el art. 115 del C.G.P., permite y autoriza que se expidan certificaciones procesales», que son necesarias para que obren en «otros procesos».
V. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo
trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2. En este caso, el escrito del 3 de abril de 2024, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01676-01 4 de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2. 1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud radicada por la sociedad gestora -el 3 de abril de 2024-, la autoridad jurisdiccional confutada, en la respuesta suministrada en el trámite de la tutela que nos convoca, informó que «ya tramitó la solicitud objeto de la acción de tutela. Aplicando las disposiciones que regulan el proceso de intervención, mediante el Auto 2024-01-630380 de 9 de julio, notificado a través del Estado 2024-01-630537 de 10 de julio de 2024… en caso que el accionante no esté de acuerdo con lo decidido en el Auto de 9 de julio… podrá presentar recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso». Tal
acuerdo con lo decidido en el Auto de 9 de julio… podrá presentar recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que «la expedición de certificación de actuaciones procesales, que es muy diferente a la expedición de un expediente, y es por eso que el art. 115 del C.G.P., permite y autoriza que se expidan certificaciones procesales», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01676-01
5 República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)