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CSJ - STC11698-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11698-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11698-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01163-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 30 de abril de 202 61 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Alexander Rojas Sierra , promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, asunto al que fueron vinculados la Defensoría Pública Nivel Central y Regional Cundinamarca, los abogados defensores Damaris Sosa y Jorge Bohórquez, el coordinador del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, el Instituto Carcelario y Penitencia rio - INPEC, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal 2015 -0104400/01.

1 La cual ingreso al Despacho el pasado 18 de junio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades

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ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia y que un defensor de oficio sustente en debida forma su apelación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, radicado el escrito de acusación en su contra, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté adelantó la formulación de acusación el 17 de agosto de 2016, la audiencia preparatoria el 26 de octubre de 2017 y el juicio oral entre el 7 de febrero de 2018 y el 11 de diciembre de 2 020, informando que m ediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, fue condenado a 360 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Añadió que la decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de abril de 2026, siendo notificada el 24 de abril siguiente, fecha en la que se interpuso recurso extraordinario de casación.

2.2. Adujo que, el 20 de abril de 2026, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia, al no haber contado con acompañamiento de defensa técnica paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01

de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia, al no haber contado con acompañamiento de defensa técnica paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 3 sustentar la apelación. Posteriormente, mediante escrito del 27 de abril de 2026, reiteró esa inconformidad y alegó defectos procedimentales, fácticos y orgánicos en la decisión del Tribunal por la valoración de las pruebas, el principio de inmediación y la falta de defensa técnica.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que profirió sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 2026, notificada el 24 de abril siguiente, y sostuvo que el accionante contó durante todo el proceso con defensa técnica, primero de confianza y luego pública, sin que se evidenciaran irregulari dades que afectaran sus derechos.

Asimismo, señaló que la sentencia resolvió los planteamientos del apelante, que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y que se solicitó la designación de un defensor especializado para su sustentación. Por ello, pidió negar la acción de t utela y remitió el enlace del expediente digital.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca informó que, a solicitud de la Fiscalía, asignó a Alexander Rojas Sierra defensa pública desde las primeras actuaciones del proceso penal. Precisó que el 21 de mayo de 2020 cesó su intervención porque el procesado otorgó poder a una abogada

informó que, a solicitud de la Fiscalía, asignó a Alexander Rojas Sierra defensa pública desde las primeras actuaciones del proceso penal. Precisó que el 21 de mayo de 2020 cesó su intervención porque el procesado otorgó poder a una abogada de confianza, quien partic ipó en los alegatos de conclusión, tras lo cual fue designado nuevamente un defensor público.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 4 De igual forma , manifestó que el defensor explicó las razones por las que no interpuso recurso de apelación, al considerar que carecía de posibilidades de éxito, y destacó que los defensores públicos actúan con autonomía profesional en la definición de la estrategia de defensa. Po r ello, sostuvo que la entidad actuó de manera diligente y respetó las garantías del accionante, razón por la que solicitó negar el amparo y la desvinculación.

3. Adda Damaris Sosa Certuche precisó que actuó como defensora de confianza del accionante durante el año 2020, siendo contratada exclusivamente para la elaboración y sustentación de los alegatos de conclusión dentro del proceso penal referido. En consecuencia, señaló que desde hace más de cinco años no interviene en dicha actuación y desconoce su estado actual.

4. Jorge Bohórquez Medina, quien actuó como defensor público reseñó que ha representado al accionante en distintas etapas del proceso penal, velando por la protección de sus derechos y garantías. Indicó que la interposición de recursos procede únicamente cuando se advierten errores judiciales o vulneraciones de derechos, y precisó que, en este

distintas etapas del proceso penal, velando por la protección de sus derechos y garantías. Indicó que la interposición de recursos procede únicamente cuando se advierten errores judiciales o vulneraciones de derechos, y precisó que, en este caso, no encontró irregularidades en la actividad probatoria de la Fiscalía, en la valoración realizada por el Juez ni afectaciones a derechos fundamentales que justificaran solicitar nulidades o impugnar la sentencia de primera instancia.

5. La Fiscalía Primera Seccional de Ubaté tras realizar un recuento de la actuación penal, concluyó que la acción deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 5 tutela es improcedente, al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad y residualidad exigidos para su procedencia.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó ser desvinculado del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia ni responsabilidad frente a las pretensiones formuladas por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que, «de las pruebas allegadas se advierte que el 24 de abril de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas notificó la sentencia de segunda instancia en audiencia de lectura de decisión, oportunidad en la que la def ensa interpuso recurso extraordinario de casación. Asimismo, el Tribunal informó que se encuentran en curso los términos previstos en el artículo 183 de la Ley

lectura de decisión, oportunidad en la que la def ensa interpuso recurso extraordinario de casación. Asimismo, el Tribunal informó que se encuentran en curso los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la sustentación de la demanda, por lo que dicho mecanismo permanece en trámite».

En consideración a lo anterior, concluyó que «la casación constituye el medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria. Por tanto, corresponde esperar su resolución por la vía ordinaria y, de ser admitida la demanda, será la Sala de Casación Penal la encargada de pronunciarse sobre los reparos formulados. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, al no ser un mecanismo alternativo o complementario para debatir decisiones judiciales que aún pueden s er objeto de control mediante los recursos legalmente previstos».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, Alexander Rojas Sierra , pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia y que un defensor de oficio sustente en debida forma su apelaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 7 2.1. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.

En efecto, se observa que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, se condenó a 360 meses de prisión a Alexander Rojas Sierra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del

noviembre de 2025, se condenó a 360 meses de prisión a Alexander Rojas Sierra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de abril de 2026, siendo notificada el 24 de abril de 2026, fecha en la que se interpuso recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, actualmente existe una actuación procesal pendiente de decisión por parte del Despacho judicial, circunstancia que resulta relevante para efectos de analizar la procedencia de los mecanismos constitucionales invocados.

2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la invia bilidad del auxilio , toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01163-01 8 ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

3. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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