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CSJ - STC11699-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11699-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11699-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00316-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo solicitado por Luis Alfonso Villamizar Laguado en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Raquel Lizarazo Capacho y Dana Meliza Villamizar Lizarazo, así como a todos los intervinientes del proceso de radicado 2021-00540-01.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 2 2.1. Scotiabank Colpatria S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de Luis Alfonso Villamizar Laguado2, trámite en el que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 20213. En esa misma fecha decretó el embargo y posterior

contra de Luis Alfonso Villamizar Laguado2, trámite en el que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 20213. En esa misma fecha decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas TEO-398 4, «denunciado como de propiedad del demandado». En virtud de ello, se remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado el oficio 232 del 10 de febrero del 20225. 2.2. Ante el silencio del accionante en el término de traslado de la demanda, el 10 de marzo de 2022, el despacho dispuso seguir adelante la ejecución6 y ordenó el avalúo y remate de los bienes de propiedad del demandado que se encontraran embargados y de los que con posterioridad se llegaren a cautelar. 2.3. El 6 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto7. 2.4. El 13 de septiembre de 2022 se requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para que informara sobre el trámite dado al oficio de embargo del vehículo de placas TEO-3988 y se ordenó el embargo y secuestro del automotor identificado con las placas SXS-294 9. De otro lado10, aceptó la cesión del crédito a favor de SERLEFIN S.A.S. 2.5. El 20 de abril de 2023, el tutelante y Raquel Lizarazo Capacho, a través de apoderado judicial, formularon « incidente de levantamiento de las

2.5. El 20 de abril de 2023, el tutelante y Raquel Lizarazo Capacho, a través de apoderado judicial, formularon « incidente de levantamiento de las 2 005Demanda.3 007MandamientoEjecutivo.4 002AutoDecretaMedidaCautelar.5 Página 3 del archivo 005OficioMedidasCautelares.6 012AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.7 002AutoAvocaConocimiento.8 Registrado el 4 de mayo de 2022.9 Radicado noviembre de 2022. 005AutoDecretaMedidasCautelares.10 007AutoOrdenaAgenciasCertificacionCopiasRevocaPoderReconocePersoneria.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 3 medidas cautelares» frente a las cautelas de los vehículos de placas TEO-398 y SXS-294. Tal petición se sustentó en que la propietaria de tales bienes era la señora Lizarazo Capacho, « en virtud de sendos fideicomisos civiles constituidos a favor de la menor DANA MELIZA VILLAMIZAR LIZARAZO», mediante escrituras públicas 0327 del 25 de febrero del 2021 y 602 del 30 de marzo del 2021, los cuales fueron registrados ante las oficinas de tránsito donde se encuentran matriculados los bienes.

En soporte allegaron: i) una certificación de la Secretaría de Movilidad de Envigado del 5 de abril de 2023, en la cual se registra como propietario actual del tractocamión TEO-398 al deudor, señor Luis Alfonso Villamil Laguado, documento que contiene unas alertas de

propietario actual del tractocamión TEO-398 al deudor, señor Luis Alfonso Villamil Laguado, documento que contiene unas alertas de pignoraciones a su hija y al Banco de Bogotá; ii) constancia de tradición emitida el 10 de abril de 2023 por parte de la gobernación de Cundinamarca respecto del tractocamión SXS-294, la cual registra como propietario actual al señor Villamil Laguado , con la inscripción de una alerta a favor de su hija, en calidad de acreedora; iii) las escrituras de constitución de los fideicomisos señalados 11, en los que el ejecutado figura como fideicomitente, fiduciaria la señora Raquel Lizarazo Capacho y su hija como fideicomisaria, pactando que aquella recibirá la propiedad cuando cumpliera 18 años y la del segundo al llegar a los 17 años 12 y que la parte fideicomitente conservaba sobre los bienes «la calidad de titular»; y iv) las tarjetas de propiedad de los automotores, en las cuales se indica que el ejecutado es el propietario de estos. 2.6. El 23 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga rechazó de plano el incidente, porque dicho trámite no estaba previsto en el numeral 7 del artículo 597 ni en el artículo 127 del Código General del Proceso. Adicionalmente, consideró que no se 11 Del 25 de febrero y el 30 de marzo de 2021. 12 017Memorial.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 4

127 del Código General del Proceso. Adicionalmente, consideró que no se 11 Del 25 de febrero y el 30 de marzo de 2021. 12 017Memorial.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 4 constituyó la caución señalada en el numeral del 3º del artículo 597 ibidem13. 2.7. El 30 de junio de 2023, el ejecutado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos TEO-398 y SXS-294 y pidió no exigir caución, pues su requerimiento se fundamentaba en el causal contemplada en el numeral 7 del artículo 597 del Estatuto Procesal14. 2.8. El 11 de septiembre de 2023, el despacho no accedió a lo pretendido, en razón a que, de los documentos obrantes al plenario, se establecía que el señor Villamil Laguado ostenta la calidad de fideicomitente en el fideicomiso civil constituido sobre los vehículos. Al respecto, precisó que «la inembargabilidad que refiere el numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil lo es sólo para cuando el deudor (demandado), ostenta la calidad de propietario fiduciario de los bienes sobre los cuales se pretenden las cautelas», pero, en el caso, el fideicomitente y deudor siguió siendo propietario hasta que se cumpliera la condición pactada y los bienes no estaban sujetos a calidad alguna de inembargabilidad de las previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso15. En sustento, citó la sentencia CSJ, STC13069-2019.

estaban sujetos a calidad alguna de inembargabilidad de las previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso15. En sustento, citó la sentencia CSJ, STC13069-2019. 2.9. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación16, siendo negado el primero y concedido el segundo el 1 de noviembre de 202317. Al resolver la reposición, el Juzgado explicó que, revisados los certificados de tradición de los vehículos y sus tarjetas de propiedad que fueron aportados por el deudor, pudo evidenciar que el demandado 13 018AutoRechazaIncidente.14 019Memorial.15 020Auto.16 021Memorial.17 027AutoRechazaRecurso.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 5 continúa ostentando la calidad de propietario, «y, que sobre éstos fue inscrito el fideicomiso civil constituido sobre tales vehículos, como un gravamen que sólo limita la propiedad de los mismos, lo cual evita su traspaso». Seguidamente, destacó que la titularidad del derecho de dominio del ejecutado sobre dichos bienes se encuentra ratificada con las escrituras públicas constitutivas de los fideicomisos civiles, pues en estas se pactó: TERCERO. - CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO CIVIL: Que LA PARTE FIDEICOMITENTE obrando de conformidad con lo dispuesto por el artículo setecientos noventa y tres (793) del Código Civil, en concordancia con los artículos setecientos noventa y cuatro (794) y siguientes, y conservando sobre dicho mueble la calidad de TITULAR , limita el dominio radicado sobre el

setecientos noventa y tres (793) del Código Civil, en concordancia con los artículos setecientos noventa y cuatro (794) y siguientes, y conservando sobre dicho mueble la calidad de TITULAR , limita el dominio radicado sobre el mismo bien(es) mencionado, constituyéndolo en propiedad FIDUCIARIA O FIDEICOMISO CIVIL, a favor de: DANA MELIZA VILLAMIZAR LIZARAZO. (Se resalta). Con base en ello, el Juzgado concluyó que, comoquiera que el fideicomitente se reservó la titularidad de los bienes, la señora Raquel Lizarazo Capacho pasó «a ocupar la posición de tenedora fiduciaria de los bienes fideicomitidos como lo establece el artículo 808 del Código Civil». 2.10. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida18.

3. El promotor cuestiona las providencias que negaron el levantamiento de las medidas cautelares, por incurrir en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, pues los bienes cautelados estaban « afectados a un Fideicomiso Civil como lo establece el artículo 1677-8 del Civil, debidamente registrado ante las respectivas autoridades de tránsito mucho antes de decretarse y practicarse la medida cautela r», razón por 18 006AutoResuelveApelacion.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 6 la cual eran inembargables y, por tanto, se desatendió el criterio expuesto en la sentencia CSJ, STC13069-2019.

6 la cual eran inembargables y, por tanto, se desatendió el criterio expuesto en la sentencia CSJ, STC13069-2019. En escrito posterior, allegó las tarjetas de propiedad de los vehículos en cuestión, en los cuales se verifica que el tutelante está registrado como su propietario actual, así como la inscripción del fideicomiso a favor de su hija19.

4. Conforme a lo relatado, pretende el levantamiento de las medidas cautelares y que se ordene la «nulidad o revocación de las decisiones» censuradas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se remitió a los argumentos expuestos en el auto del 21 de mayo de 2024 y adujo que el gestor pretende defender los intereses jurídicos de terceros, esto es, de los demás intervinientes en los fideicomisos.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones y afirmó que no desconoció los precedentes de esta Sala de Casación.

3. Raquel Lizarazo Capacho y Dana Meliza Villamizar Lizarazo ratificaron los hechos y alegaciones de la tutela. 19 También visibles en el archivo 024 del expediente de ejecución.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01

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4. Scotiabank Colpatria S.A. solicitó su desvinculación del asunto, porque el crédito fue cedido a SERLEFIN S.A.S., de manera que no funge como acreedor en el proceso refutado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

4. Scotiabank Colpatria S.A. solicitó su desvinculación del asunto, porque el crédito fue cedido a SERLEFIN S.A.S., de manera que no funge como acreedor en el proceso refutado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó por improcedente el amparo solicitado.

Estimó que, al emitir las decisiones censuradas, los juzgados no desconocieron el procedimiento aplicable y tampoco desatendieron el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ, STC13069-2023. Frente a dicha providencia, destacó que cuando se ordenó el embargo de los vehículos el ejecutado tenía la propiedad de estos «de lo que se colige que la condición para que el bien fuera transferido a la beneficiaria, no se había dado».

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales, especialmente, en el desconocimiento de la subregla prevista en la sentencia CSJ, STC13069-2019.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el 21 de mayo de 2024, el Juzgado del Circuito accionadoRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01

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2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el 21 de mayo de 2024, el Juzgado del Circuito accionadoRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 8 zanjó la controversia, confirmando la decisión del 11 de septiembre de 2023, en virtud del cual el Juzgado Municipal negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre dos vehículos objeto del fideicomiso.

En ese sustento, adujo que, conforme al numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso, es un requisito «para proceder al levantamiento de la medida cautelar, que en el certificado de propiedad del bien, no aparezca registrado el demandado, como el titular del dominio de dicho bien ». (Se resalta). A su vez, precisó que, según el artículo 794 del Código Civil, el contrato de fiducia se define « como un modo de limitar el derecho real de dominio, puesto que “está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”». De manera que, en principio, la propiedad fiduciaria pasa del fideicomitente al fiduciario, quien adquiere el dominio del bien con el objeto de administrarlos y conservarlos. Explicó que «dicho dominio no es pleno, absoluto, pues la titularidad pasa al fiduciario, pero con limitación, con un gravamen que de cumplirse implica el traslado de la propiedad al beneficiario, y de incumplirse implica que la propiedad debe regresar al fideicomitente», citando en soporte la sentencia CSJ, STC13069-2019. No

beneficiario, y de incumplirse implica que la propiedad debe regresar al fideicomitente», citando en soporte la sentencia CSJ, STC13069-2019. No obstante, precisó que el fideicomitente puede reservarse la titularidad del bien, pues (…) como acto unilateral de creación, también puede disponer en su favor la titularidad, dominio, posesión, goce, disfrute y usufructo sobre la propiedad fiduciaria hasta tanto se cumpla la condición. De tal modo que si en el acto fiduciario, el Fideicomitente se reserva la titularidad del bien, sigue figurando en el registro como el propietario, no hubo entrega material del bien al fiduciario, aquel sigue siendo el propietario pleno del mismo, convirtiendo la fiducia en un actor “meramente simbólico, intencional y abstracto, sin cumplimiento real”, siendo este precisamente una de las excepciones a la regla de la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria. Con base en lo referido, se avocó al estudio del caso en concreto, resaltando que, de los certificados de propiedad de los vehículos de placasRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 9 TEO–398 y SXS–294 y de las escrituras públicas 602-2021 y 0327-2021, se podía concluir que el señor Villamizar Laguado « continúa siendo el propietario inscrito de la propiedad fiduciaria constituida sobre los vehículos TEO – 398 y SXS – 294, y la propiedad fiduciaria en cabeza de la señora RAQUEL

propietario inscrito de la propiedad fiduciaria constituida sobre los vehículos TEO – 398 y SXS – 294, y la propiedad fiduciaria en cabeza de la señora RAQUEL LIZARAZO CHAPARRO, es meramente simbólica, sin cumplimiento real». Lo anterior, porque en dichos instrumentos públicos explícitamente se estableció que el fideicomitente seguirá « conservando sobre dicho mueble la calidad de TITULAR». Adicionalmente, destacó cómo: (…) las autoridades de tránsito certifican que la propiedad de ambos vehículos está registrada a nombre del aquí demandado LUIS ALFONSO VILLAMIZAR LAGUADO, sin que en los mismos se registre como propietaria a la fiduciante RAQUEL LIZARAZO CHAPARRO, a tal punto que el acto fiduciario fue registrado en ambos casos como una “ALERTA”, y no como un acto de transferencia del dominio. Por lo referido, concluyó que, al ser el tutelante -ejecutadoel propietario de los vehículos sobre los cuales reposaban las cautelas, no se cumplía con el presupuesto del numeral 7 del artículo 597 del Estatuto Procesal, para ordenar el levantamiento de estas.

3. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues se sustentó en un análisis plausible de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas.

A partir de esos elementos, el juzgador concluyó que, con ocasión del fideicomiso civil, el ejecutado y fideicomitente no se desprendió de la

normativa aplicable y de las pruebas aportadas. A partir de esos elementos, el juzgador concluyó que, con ocasión del fideicomiso civil, el ejecutado y fideicomitente no se desprendió de la propiedad de los vehículos, pues se reservó la titularidad de los bienes muebles en las escrituras de constitución correspondientes. En consecuencia, siguió figurando como propietario de estos en los respectivos certificados de tránsito, en los cuales el «acto fiduciario fueRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 10 registrado en ambos casos como una “ALERTA”, y no como un acto de transferencia del dominio». Por tal razón, la propiedad fiduciaria en cabeza de la señora Lizarazo Capacho -fiduciariano se concretó, premisas bajo las cuales no podía aplicarse la causal de levantamiento de la cautela del 7ª del artículo 597 del Código General del Proceso. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, STC13069-2019, basta señalar que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ, STC1186-2024), razón por la cual el defecto aludido no se configura. Máxime que los casos no son idénticos, pues parten de elementos probatorios diferentes, en particular, porque lo analizado en el sub examine se sustentó en que deudor y

cual el defecto aludido no se configura. Máxime que los casos no son idénticos, pues parten de elementos probatorios diferentes, en particular, porque lo analizado en el sub examine se sustentó en que deudor y fideicomitente se reservó expresamente la titularidad de los bienes y, por ende, no transfirió el dominio al fiduciario; derecho que tampoco se había traspasado al fideicomisario al momento de materializar las cautelas. Por su parte, lo analizado en dicho asunto previo se refiere a un fideicomiso civil «sin designación expresa de fiduciario». Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que ambos casos -los del precedente citado y el actualsí tienen un aspecto trascendental en común: que el fideicomitente no se desprendió de la propiedad del bien y, por tanto, no opera la inembargabilidad. En efecto, memórese que el fundamento de la subregla20 prescrita en la sentencia CSJ, STC13069-2019, reiterado en el fallo CSJ, STC4117-2023, fue el siguiente: 20 Esto es, que «(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente » (como lo exige el artículo 1677–8, íd.) ». Extracto de la

sentencia CSJ STC13069-2019, citado en el fallo CSJ, STC4117-2023.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 11 (…) la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es, aquellos en los que la relación jurídica entre un activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario ; únicamente en ese evento la restricción sería útil y armónica con los postulados del derecho privado. Pero si el propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria, en realidad no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho, luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que con su sola intervención se bifurque su patrimonio en tantos patrimonios distintos como activos posea. Expresado de otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, precedida de la posesión), de modo que no puede realmente afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso (CSJ, STC13069-2019, destacado propio).

posea bienes «fiduciariamente», o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso (CSJ, STC13069-2019, destacado propio). Pues bien, en el caso de marras, revisados los elementos de prueba allegados al proceso rebatido, se concluye que el señor Villamizar Laguado nunca se desprendió de la propiedad de los vehículos identificados con placas TEO-398 y SXS-294. Ciertamente, como lo evidenciaron los jueces de conocimiento, el fideicomitente se reservó la calidad de «titular», razón por la cual, al efectuar el registro ante las entidades de tránsito correspondientes, no se concretó traspaso alguno y el acuerdo se inscribió como una simple alerta de «limitación a la propiedad»21. Así las cosas, comoquiera que no hubo transferencia del derecho de dominio al fiduciario, pues, se insiste, el fideicomitente se reservó la titularidad de los muebles, no resulta irrazonable ni carente de sustento la inferencia a la que arribó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga al considerar que « el Fiduciante 21 Tal como se evidencia en las licencias de tránsito obrantes en las páginas 6 a 9 del archivo «024Memorial» y en los certificados enviados por la Secretaría de Movilidad de Envigado -en el que aparece la inscripción a favor de su hija como una « pignoración (…) Inscripción de alerta » y el de la

«024Memorial» y en los certificados enviados por la Secretaría de Movilidad de Envigado -en el que aparece la inscripción a favor de su hija como una « pignoración (…) Inscripción de alerta » y el de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - como una « alerta (…) nombre del acreedor », dado que en estos se registra como propietario de los vehículos al señor Luis Alfonso Villamizar Laguado -páginas 11 a 14 del archivo «017Memorial».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 12 LUIS ALFONSO VILLAMIZAR LAGUADO, continúa siendo el propietario inscrito de la propiedad fiduciaria constituida sobre los vehículos TEO – 398 y SXS – 294, y la propiedad fiduciaria en cabeza de la señora RAQUEL LIZARAZO CHAPARRO, es meramente simbólica, sin cumplimiento real », de manera que no procedía la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que el numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso sustenta una decisión en ese sentido cuando del certificado del bien sujeto registro «aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo». De modo que, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la

independencia judicialy lo estimado por la gestora, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. Finalmente, no puede pasarse por alto que, como lo ha dicho la Sala, «A partir de las precisiones expuestas, se advierte que la demanda de tutela no puede abrirse paso, porque la trasgresión de los derechos fundamentales que esgrimen los actores, de existir, no pendería de la negativa a levantar las (…) medidas cautelares, sino del decreto del embargo » (CSJ, STC13069-2019), empero, frente a esas determinaciones no se cumple el presupuesto de inmediatez, dado las cautelas fueron ordenadas en proveídos del 5 de octubre de 2021 y 13 de septiembre de 2022, mientras que la tutela se radicó el 11 de julio de 2024, esto es, superados los 6 meses que se han estimado razonablesRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00316-01 13 para acudir a esta acción, y tales decisiones no fueron recurridas, razones por las cuales, al respecto, la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

13 para acudir a esta acción, y tales decisiones no fueron recurridas, razones por las cuales, al respecto, la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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