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CSJ - STC117-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC117-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC117-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Lacides Antonio Mendoza Ibarra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, Territorial Cesar, y, demás intervinientes dentro del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 defensa, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada dentro del juicio especial de restitución y formalización de tierras que adelantó la UAEGRTD, Territorial Cesar, a favor de Jorge Rangel Turizo y otros. Solicita, entonces, que se conceda la protección

de restitución y formalización de tierras que adelantó la UAEGRTD, Territorial Cesar, a favor de Jorge Rangel Turizo y otros. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que a) se «pronuncie clara y explícitamente acerca de la protección y atención por parte del Estado (…) a la luz del beneficio de caracterización»; b) «proteger [su] vínculo constitucional con el predio identificado en el proceso como parcela número 11 y que al momento de celebrarse el contrato de compraventa de este inmueble, (…) en la región descrita en el texto del fallo, predominaba la paz y la tranquilidad»; c) «suspender cualquier diligencia de entrega del predio ‘parcelación vayan viendo número 11’ de la vereda arroyo de agua, hasta tanto se hayan recibido el resultado de los actos administrativos previstos en este caso y del beneficio de caracterización y de la macrofocalización»; d) «reconocer la validez y legalidad de la escritura pública que demuestra la propiedad del predio [objeto del asunto atacado]»; e) «solicitar de oficio a la UAEGRTD de Valledupar, Cesar, el resultado de la caracterización socioeconómica y de la macrofocalización»; y, que f) «se [le] reconozca claramente algunas

resultado de la caracterización socioeconómica y de la macrofocalización»; y, que f) «se [le] reconozca claramente algunas condiciones y garantías como segundo ocupante o heredero indeterminado de buena fe exenta de culpa. Y en consecuencia (…) al menos [le] sea reconocida la compensación monetaria de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011» (fl. 5).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que en el marco del trámite en comento, mediante fallo del

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 31 de agosto de 2018, la Corporación criticada ordenó a favor de Jorge Luis Rangel Turizo, la restitución jurídica y material de la parcela denominada «vayan viendo No. 11 », situada en la vereda «Arroyo de Agua» del corregimiento «Nueva Flores» del Municipio de San Diego (Cesar), e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 190-78476, negando el reconocimiento de segundo ocupante a su difunto padre Lacides Mendoza Arredondo, luego de considerar que no se había demostrado que hubiese adquirido el predio con buena fe exenta de culpa. Sostiene que con lo determinado el Tribunal accionado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, omitió apreciar no solo que el causante se hizo a la propiedad de la heredad memorada mediante escritura pública No. 1489 del 30 de agosto de

accionado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, omitió apreciar no solo que el causante se hizo a la propiedad de la heredad memorada mediante escritura pública No. 1489 del 30 de agosto de 2011, fecha en la cual, la «paz y la tranquilidad» predominaban en la región, con lo que se descarta un actuar doloso en su adquisición, sino que el reclamante abandonó el terruño de manera «voluntaria y espontánea », jamás fue «víctima de desplazamiento como él trata de insinuar en su versión », al punto que, dice, se benefició de los dineros que en su momento obtuvo por la venta del bien. Finalmente puso de presente, que nunca ha «recibido oficialmente el texto » de la providencia cuestionada, y que a su «domicilio no ha llegado notificación alguna que tenga que ver con el proceso [censurado]». 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena refirió, que la decisión de desestimar la oposición presentada por el acá actor dentro del trámite cuestionado se tomó con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, según el cual, el causante Lacides Mendoza Arredondo

actor dentro del trámite cuestionado se tomó con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, según el cual, el causante Lacides Mendoza Arredondo adquirió el predio atrás mencionado sin buena fe exenta de culpa, pues omitió «indagar exhaustivamente los antecedentes jurídicos, sociales e históricos » que rodearon la negociación de ese predio (fls. 33 al 35). b). Por su parte, la Alcaldía Municipal de San Diego (Cesar) argumentó, que en el asunto objeto de revisión «realizó verificación en todas sus plataformas para corroborar que los solicitantes dentro del proceso estuvieran incluidos en el Sistema General de Salud» y en el Registro Único de Víctimas, donde se encontró que sí hacen parte de éste, por lo que tienen derecho a que se les brinde acompañamiento psicológico, jurídico y sociológico (fl. 66). c). A su turno, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, alegaron que no tuvieron injerencia en el adelantamiento del juicio especial acusado, razón por la que carecen de legitimación en la causa por pasiva. d). Al momento de registrar el proyecto del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

adelantamiento del juicio especial acusado, razón por la que carecen de legitimación en la causa por pasiva. d). Al momento de registrar el proyecto del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. No obstante, por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el señor Lacides Antonio Mendoza Ibarra se duele, concretamente, de lo decidido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 Superior de Cartagena en sentencia del 31 de agosto de 2018, de no reconocer siquiera como segundo ocupante del predio reclamado, a su fallecido padre Lacides Mendoza Arredondo, pese a estar demostradas las condiciones en que éste lo adquirió.

2018, de no reconocer siquiera como segundo ocupante del predio reclamado, a su fallecido padre Lacides Mendoza Arredondo, pese a estar demostradas las condiciones en que éste lo adquirió.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó petición para que se protegiera el derecho a la restitución y formalización de tierras del ciudadano Jorge Rangel Turizo, y que como consecuencia de ello, se ordenara a favor de éste la restitución jurídica y material de la parcela denominada «vayan viendo No. 11 », situada en la vereda «Arroyo de Agua » del corregimiento «Nueva Flores » del Municipio de San Diego

(Cesar), e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 190-78476. 3.2. Una vez admitida la anterior solicitud, Lacides Antonio Mendoza Ibarra, aquí tutelante, en «defensa de los intereses del señor Lacides Mendoza Arredondo (Q.E.P.D) », se opuso a la pretensión memorada, argumentando que su difunto padre adquirió el predio objeto de controversia «con buena fe exenta de culpa», por lo que pidió denegar las aspiraciones del reclamante, o en subsidio, que se le reconociera indemnización «por el valor actualizado» del fundo. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00

reclamante, o en subsidio, que se le reconociera indemnización «por el valor actualizado» del fundo. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 31 de agosto de 2018, se accedió a lo pretendido, ordenando la restitución jurídica y material de la heredad; sin embargo, se desestimó la oposición formulada por el acá interesado, luego de apreciarse, en lo fundamental, que «el señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO, padre del opositor, debió conocer la violencia que se daba en la región, por cuanto no sólo es originario de Becerril Cesar, tratándose de un persona que recibió formación profesional como abogado titulado motivos que permiten inferir con facilidad, que gozaba de que (sic) le permitieran conocer las especiales circunstancias de violencia que afectó a la región. Aunado a lo anterior, no puede sostenerse la tesis de que adquirió conforme a las leyes existentes, así como tampoco que realizó un estudio minucioso del título (…) cuando adquirió el predio objeto de solicitud de restitución, sobre el cual fue declarada la nulidad del contrato de compraventa. Por razones como esas, en estos asuntos la buena fe cimentada en un error no culpable comporta, sin dudas una ardua tarea de demostración: de un lado, deben de derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley 1448 del 2011 consagra a favor

cimentada en un error no culpable comporta, sin dudas una ardua tarea de demostración: de un lado, deben de derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley 1448 del 2011 consagra a favor de la víctima, por lo que con especial ahínco, le correspondía demostrar al señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO, que fue prudente y diligente, y que en consecuencia obró como lo haría cualquier otra persona en circunstancias más o menos similares para obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio de adquisición del bien. (…) Por lo tanto, y como quiera (sic) que la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho· 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, inclusive, no obstante su calidad de profesional del derecho, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada».

4. Visto el panorama anterior, esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada , habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que el proveído atacado

4. Visto el panorama anterior, esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada , habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que el proveído atacado fue dictado -31 de agosto de 2018-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 19 de diciembre de 2019-, transcurrió más un año y tres meses, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión.

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala; criterio reiterado en STC16017-2019). 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00

5. Ahora bien, aunque el actor también se duele de no haber sido supuestamente enterado del fallo en comento, tal y como obra en el expediente, la providencia fue comunicada a su apoderada mediante oficio No. 5797 del 5 de septiembre de 2018, lo que descarta la existencia de un posible quebrantamiento superior a su debido proceso.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

instada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00054-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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