CSJ - STC117-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC117-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03478-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Astorga Management S.A.S., en su condición de sociedad liquidadora de la Fundación Coderise – En Liquidación – contra la Superintendencia de Industria y Comercio , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor radicado bajo número 22-447046.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2025, así como los autos del 20 de agosto y 16 de octubre de ese mismo año y, comoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
2 consecuencia, que se ordene a la convocada celebrar nuevamente las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Abdel Baruc Mejia Camargo y otras 14 personas presentaron demanda de protección al consumidor en contra de la Fundación Coderise “En Liquidación” con el fin de garantizar la protección contractual en relación con los contratos
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Abdel Baruc Mejia Camargo y otras 14 personas presentaron demanda de protección al consumidor en contra de la Fundación Coderise “En Liquidación” con el fin de garantizar la protección contractual en relación con los contratos denominados «acuerdo de ingreso compartido a través de los cuales se adquirió la prestación de servicios educativos del programa de entrenamiento en Desarrollo de Software Integral o Full Stack Software Development », que afirmaron s e celebraron gracias a publicidad engañosa, con cláusulas abusivas y en contravía de la ley.
La Fundación demandada allegó contestación al libelo inicial y propuso excepciones previas, las cuales se declararon imprósperas el 1º de agosto de 2023, decisión cuestionada en reposición y confirmad el 7 de septiembre de
2023. El apoderado de la parte demandada presentó solicitud de pérdida de competencia del artículo 121 del Código
General del Proceso.
La Superintendencia accionada el 13 de diciembre de 2024, tras aceptar el desistimiento de dos demandantes, fijó como fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el 24 de enero de 2025 a las 9:30 de la mañana a través de medios virtuales.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
3 El día previo a la audiencia, el apoderado de la Fundación demandada solicitó su suspensión con fundamento en que , con anterioridad le había sido programada otra diligencia de secuestro en Tocancipá a la que debía asistir. Llegado el día de la audiencia a la que solo asistieron los demandantes y su apoderado judicial se negó
fundamento en que , con anterioridad le había sido programada otra diligencia de secuestro en Tocancipá a la que debía asistir. Llegado el día de la audiencia a la que solo asistieron los demandantes y su apoderado judicial se negó la solicitud de pérdida de competencia propuesta por la Fundación Coderise – En Liquidación –, se practicaron los interrogatorios de parte, se alegó de conclusión y se dictó sentencia que concedió las pretensiones.
El 29 de enero de 2025 el apoderado de la parte demandada allegó escrito en el que aportó tanto la justificación por su inasistencia a la audiencia, como la incapacidad médica de Liliana Arévalo Concha por «Rinofaringitis Aguda (resfriado común)» y de Nancy Liliana Pinto Barreto por misma causa , representantes legales de Astorga Management S.A.S. , sociedad liquidadora de la Fundación Coderise y solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia por haberse dictado sin competencia por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso.
El 20 de agosto de 2025 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto en el que resolvió tener por no justificada la inasistencia a la audiencia por parte del extremo demandado y su apoderado , declaró infundada la solicitud de nulidad promovida y le ordenó estarse a lo dispuesto a lo decidido en sentencia oral del 24 de enero de
2025. Contra esa decisión la compañía interesada interpusoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
4 recurso de reposición y mediante auto del 16 de octubre de
2025. Contra esa decisión la compañía interesada interpusoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
4 recurso de reposición y mediante auto del 16 de octubre de 2025 se confirmó la decisión inicial.
La accionada censuró al despacho accionado de haber apreciado indebidamente las excusas médicas de las dos representantes legales, pues afirmó equivocadamente que el representante legal suplente debía atender la audiencia sin tener en cuenta que las dos personas que podían representar a la sociedad estaban incapacitadas, interpretó indebidamente el artículo 372 del Código General del Proceso, vulneró sus derechos al debido proceso por no permitir la defensa adecuada de la parte demandada y desconoció los impedimentos médicos de las representantes legales al afirmar que podían asistir virtualmente a la vista pública « desde la comodidad de su casa » pese a estar incapacitadas, con reposo médico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa porque Diego Andrés Díaz Vega , persona que radicó la acción de tutela, no acreditó su calidad de representante legal de la sociedad Astorga ManagementRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
5 S.A.S., ni demostró que esta sociedad actuaba como
representante legal de la sociedad Astorga ManagementRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
5 S.A.S., ni demostró que esta sociedad actuaba como liquidadora a la Fundación Coderise “En Liquidación”.
IMPUGNACIÓN
Astorga Management S.A.S. , representada por Diego Andrés Díaz Vega, impugnó. Señaló que mediante correo del 3 de diciembre de 2025 remitió al despacho el certificado de existencia y representación legal de la Fundación C oderise “En Liquidación” en el que se advierte que el representante legal como liquidador principal es Astorga Management S.A.S., compañía de la cual también aportó certificado de existencia representación legal y donde se acredita quienes son sus representantes legales, entre ellos , Diego Andrés Díaz Vega.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado, pero porque las decisiones atacadas son razonables.
Preliminarmente, se advierte que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa puesto que Diego Andrés Díaz Vega, quien radicó la tutela, acreditó ser Gerente Jurídico Suplente de Astorga Management S.A.S:Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
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A su vez, dicha sociedad es la representante legal como liquidadora principal de la Fundación Coderise “En Liquidación”, demandada en el proceso de protección al consumidor objeto de revisión , tal como se constata a continuación:
En relación con el fondo de la controversia se precisa que la accionante cuestionó los autos del 20 de agosto y del
Liquidación”, demandada en el proceso de protección al consumidor objeto de revisión , tal como se constata a continuación:
En relación con el fondo de la controversia se precisa que la accionante cuestionó los autos del 20 de agosto y del 16 de octubre de 2025 , específicamente, en lo relacionado con la desestimación de las excusas de inasistencia a la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; no obstante, revisadas las consideraciones del despacho se advierte que su apreciación probatoria fue razonable y se fundó en las normas pertinentes, cuestión que impide la intervención del juez constitucional.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
7 En efecto, mediante auto del 20 de agosto de 2025 la Superintendencia convocada resolvió desfavorablemente la solicitud de tener por justificada l a inasistencia de la demandada y de su apoderado judicial a la audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso celebrada el 24 de enero de 2025.
Para arribar a esa decisión , inició por señalar que, en auto del 13 de diciembre de 2024, en el que se programó la audiencia indicada, el despacho estableció que a la misma podía acudirse «de distintas manera s, a través de la plataforma zoom, mediante un equipo de cómputo, Tablet o celular con internet, e inclusive, de forma telefónica desde un teléfono fijo o celular», por lo que las partes y sus apoderados judiciales tenían a su disposición diversos medios para atenderla.
Enseguida manifestó que, de acuerdo con el numeral 3º
celular con internet, e inclusive, de forma telefónica desde un teléfono fijo o celular», por lo que las partes y sus apoderados judiciales tenían a su disposición diversos medios para atenderla.
Enseguida manifestó que, de acuerdo con el numeral 3º incisos 1 y 2 del artículo 372 del Código General del Proceso, la reprogramación de las audiencias solo es procedente cuando se justifica la inasistencia de las partes o su apoderado con anterioridad a la realización de la audiencia siempre que se allegue prueba si quiera sumaria de una justa causa que impida su comparecencia, mientras que , si la justificación se allega con posterioridad a la misma, solo se apreciará si se anexa dentro de los tres días siguientes a su realización y si se fundamenta en fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual simplemente se exonerará de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
8 Luego, descendió al caso concreto: inició por analizar la justificación allegada por el apoderado del extremo pasivo , precisó que allegó su excusa solo un día antes de la audiencia y se sustentó en que en la misma fecha y hora debía atender una diligencia judicial previamente programada en Tocancipá; sin embargo, al revisar los soportes allegados por el abogado, este tuvo conocimiento del cruce de diligencias judiciales desde el 16 de diciembre de 2024 , pero solo informó de esa situación hasta el 23 de enero de 2025.
Adicionó que, en todo caso, conforme con el artículo 75 del Código General del Proceso, los apoderados tienen la
judiciales desde el 16 de diciembre de 2024 , pero solo informó de esa situación hasta el 23 de enero de 2025.
Adicionó que, en todo caso, conforme con el artículo 75 del Código General del Proceso, los apoderados tienen la facultad de sustituir el poder que les fue previamente encomendado en casos como el estudiado, siempre que no esté expresamente prohibido, lo que aquí no ocurrió , argumento que soportó en sentencia CSJ, STC10177 -2018 de esta Corporación.
Ahora, en cuanto a las incapacidades médicas allegadas por la representante legal principal, quien no pudo asistir a la diligencia por cuestiones médicas, señaló que los soportes aportados no fueron suficientes para justificar la fuerza mayor y el caso fortuito, ni la imposibilidad de comparecer a través de los distintos medios otorgados por el despacho a la audiencia. Adicionó que en todo caso pudo, en todo caso haber asistido la audiencia el representante legal suplente pues de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Astorga Management S.A.S., liquidadora de la demandada, ante falta temporal de LilianaRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
9 Arévalo Concha el representante lega l suplente tenía sus mismas facultades.
Recurrida esa providencia, la Superintendencia de Industria y Comercio en auto del 16 de octubre de 2025 la confirmó por argumentos similares a los esbozados.
Conforme con lo expuesto, se observa que la providencia censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos
Industria y Comercio en auto del 16 de octubre de 2025 la confirmó por argumentos similares a los esbozados.
Conforme con lo expuesto, se observa que la providencia censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
En efecto, en relación con la excusa arrimada por el apoderado judicial de la Fundación demandada, consistente en la imposibilidad de asistir por tener programada con anterioridad otra diligencia judicial en Tocancipá, se advierte que efectivamente conoció de la existencia de la otra diligencia desde el 16 de diciembre de 2024 y solo la puso en conocimiento del despacho judicial en el proceso de consumo el 23 de enero de 2025, esto es, un día antes de la audiencia, en cuya oportunidad no señaló el motivo por el cual no pudo sustituir el poder en alguno de los dos procesos con fines de adelantar ambas actuaciones . Ahora, revisada el acta de audiencia del Juzgado Promiscuo de Tocancipá aportada al expediente por la Fundación demandada, se observa que la fecha en que se llevó a cabo esa diligencia fue el 27 de enero de 2025 – y no el 24 de enero de 2025, día de la audiencia en proceso de protección al consumidor – y en la lista de intervinientes no se señaló el nombre de l abogado de la Fundación Coderise, como se muestra enseguida:Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
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Por último, tampoco es arbitraria la interpretación del Juez de consumo al entender que las incapacidades de las
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Por último, tampoco es arbitraria la interpretación del Juez de consumo al entender que las incapacidades de las señoras Liliana Arévalo Concha y Nancy Liliana Pinto Barreto no son suficientes para acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito, puesto que sus incapacidades obedecieron a «Rinofaringitis Aguda (resfriado común)» y al revisar al detalle la incapacidad de Liliana Arévalo Concha, representante legal principal, se informa que « no se registraron otros diagnósticos en la historia clínica » con lo que se dota de razonabilidad la conclusión del despacho de falta de prueba de un verdadero motivo imprevisible e irresistible que le hubiera imposibilitado atender la diligencia por los medios virtuales o telefónicos dispuestos para ese fin.
En efecto, en relación con las justificaciones allegadas por las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, como fue este el caso, esta Sala en CSJ, STC4673 de 2021 expuso:
En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°,Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
11 art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:
(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;
(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de
no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;
(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Có digo General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;
(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).
(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y
(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).
(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem -, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.
(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido
5º de la 373 ídem -, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.
(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.
(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). (Se destaca)
De igual forma, sobre el caso fortuito y fuerza mayor de la incapacidad allegada ex post esta Corporación estableció:Radicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
12 “(…) [H]a de puntualizarse que l a naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles ; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.
la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.
“Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:
“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por l o menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexo rablemente reúna los mencionados rasgos legales , los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…) ”. (CSJ STC1131-2018) (Se destaca).
Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022
aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC21363-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03478-01
13 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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