CSJ - STC1170-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1170-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1170-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00298-00 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Coronado Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Personería Municipal de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional motivo de queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, protección a los menores, presuntamente vulnerados por el Tribunal cuestionado, como quiera que, a pesar de haber proferido un fallo constitucional a su favor, en el mismo no ordenó a laRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00
2 Unidad de Víctimas cumplir con sus obligaciones y brindarle la asistencia urgente. En sustento, manifestó que fue víctima junto a su núcleo familiar conformado por cuatro hijos menores de edad, del desplazamiento por la violencia en el mes de «agosto» (sic), hechos declarados en el mes de « octubre» (sic) ante la Defensoría del Pueblo en Valledupar, sin que a la
edad, del desplazamiento por la violencia en el mes de «agosto» (sic), hechos declarados en el mes de « octubre» (sic) ante la Defensoría del Pueblo en Valledupar, sin que a la fecha las entidades accionadas hayan contestado sus solicitudes, ni mucho menos brindado el apoyo económico a su familia. Por ese motivo, presentó una tutela que le correspondió conocer al Tribunal Superior de Valledupar, donde se ordenó el amparo de sus garantías fundamentales, por encontrarse en situación de miseria, sin reconocer la ayuda humanitaria de emergencia, y el tiempo pasa y no le han solucionado nada. Refirió que, la Unidad de Victimas respondió que en sesenta (60) días hábiles le efectuarían una valoración, pero no se encuentran en condiciones de esperar tanto tiempo, por las graves dificultades económicas que atraviesa.
2. Una vez asumido el trámite, el 31 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00
3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Personero Municipal de Valledupar respondió que, revisados los registros de la entidad no encontró que la accionante haya solicitado ser escuchada en declaración, tampoco se acercó a las instalaciones de la entidad, y de la petición que radicó el 18 de noviembre de 2021, se corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por tratarse de un asunto de su competencia.
petición que radicó el 18 de noviembre de 2021, se corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por tratarse de un asunto de su competencia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó, que el 24 de diciembre de 2021 la señora Coronado Blanco realizó el cobro del primer giro, en cumplimiento de la Resolución No. 01645 de 2019 que estableció el procedimiento, los mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a víctimas de desplazamiento forzado. El Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Valledupar, expresó que se encuentra adelantando las gestiones correspondientes para garantizar la entrega de las ayudas humanitarias en el menor tiempo posible. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten enRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00 4 virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional: «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de
la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1. Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los falladores constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la decisión de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Al respecto, esta Corte ha señalado: «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)»2. Con todo, se exalta que la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo extraordinario, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.
extraordinario, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00 5 reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional estableció: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00 6
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00 6 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. Ahora bien, advierte la Sala que la accionante manifestó que cuenta con un fallo en el que se concedió la orden de amparo, no obstante, intenta con este mecanismo excepcional, que se conmine al Tribunal Superior de Valledupar para que, ordene a la Unidad de Víctimas, cumplir con sus obligaciones y «brindarle la asistencia urgente », petición que se torna abiertamente improcedente, como quiera que, no se puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, si en cuenta se tiene que, ante la inconformidad con la decisión adoptada, ha debido impugnarla para que el superior funcional la revisara, y si era procedente modificara la orden de amparo. Máxime cuando, no se configuran los presupuestos
inconformidad con la decisión adoptada, ha debido impugnarla para que el superior funcional la revisara, y si era procedente modificara la orden de amparo. Máxime cuando, no se configuran los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios convocados hubiera sido producto de una situación de fraude. Aunado al hecho, que aún la solicitante cuenta con el grado jurisdiccional de consulta del fallo de tutela asignado a la Corte Constitucional, e incluso con el mecanismo de insistencia, para que se revisen las sentencias proferidas.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00 7
2. No obstante, observa la Sala, que contrario a lo afirmado por la peticionaria, y como lo informó la Unidad de Víctimas, expidió la Resolución No. 0600220223435916 de 22 de enero 2022 por medio de la cual resolvió «PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO,
identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.065.841.132, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución» ; respecto a la atención humanitaria, le manifestó que dispuso la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero por $1’005.000,oo cobrado por la interesada el 24 de diciembre de 2021 , el segundo y
humanitaria, le manifestó que dispuso la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero por $1’005.000,oo cobrado por la interesada el 24 de diciembre de 2021 , el segundo y tercer giro por valor de $795.000.oo, cada uno.
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Mayra Alejandra Coronado Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Personería Municipal de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00298-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala