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CSJ - STC11700-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11700-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11700-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 9 de julio de 2024 1, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Gómez Montealegre contra la Sala Única del Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 11001600005020152188501.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías al debido proceso, «correcta administración de Justicia», propiedad privada, «a la imparcialidad del juzgador y a la presunción de inocencia».

2. De los elementos de juicio allegados se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente fue remitido a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 20 de agosto del 2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01 2 2.1. En el proceso penal surtido en contra del tutelante bajo radicado 11001600005020152188501, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey profirió sentencia el 27 de septiembre del 2023, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del punible de fraude a resolución

11001600005020152188501, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey profirió sentencia el 27 de septiembre del 2023, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del punible de fraude a resolución judicial y lo condenó con 16 meses de prisión y multa de 10 SMLMV 2. Frente a lo determinado, el condenado y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación3. 2.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en providencia del 2 de noviembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado. En el numeral segundo de la sentencia puso de presente que «Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»4.

3. El promotor censura las decisiones de instancia, porque fueron dictadas sin que previamente se hubiera resuelto la denuncia que interpuso, por prevaricato, en contra del exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Aduce que ese juicio era determinante para su causa y, por tanto, debió operar la prejudicialidad, «por lo que no se podía fallar pues, yo no he cometido delito alguno, al igual que los magistrados y, jueces y fiscales que fueron absueltos por la denuncia que hizo el agraciado por LEONIDAS BUSTOS, Guevara».

En escrito posterior, reiteró que los jueces que condenaron al señor Guevara fueron absueltos, pero él, «a quien [le] entregaron [sus] predios que el

En escrito posterior, reiteró que los jueces que condenaron al señor Guevara fueron absueltos, pero él, «a quien [le] entregaron [sus] predios que el tal señor Guevara me había invadido (…) y dispuse la venta de los mismos de buena 2 Archivo «073 SENTENCIA CONDENATORIA No. 2022-0075 – JORGE GOMEZ MONTEALEGRE – 27 SEPTIEMBRE 2023».3 Archivo «047 ACTA RAD I No. 2022-0075 – JORGE ENRIQUE GOMEZ – LECTURA DEL FALLO – 27 SEPTIEMBRE 2023».4 Archivo «087 2022-075 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01 3 fe», lo declararon penalmente responsable, sin tener en cuenta que «jamás pude violar una sentencia con siete años de anterioridad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por el lapso transcurrido desde que se emitió el fallo atacado y porque no se interpuso recurso extraordinario de casación. De otro lado, informó que el quejoso no planteó los reproches que por esta vía expone ante los jueces de instancia.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey adujo que, al tomar la decisión que desató la controversia en primer grado, sí se tuvo en cuenta « la denuncia que presentó [el accionante] ante la comisión de

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey adujo que, al tomar la decisión que desató la controversia en primer grado, sí se tuvo en cuenta « la denuncia que presentó [el accionante] ante la comisión de investigaciones y acusaciones el 6 de junio de 2023 en contra del DR. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ», pero tal situación no desvirtuó los hechos de la acusación. En ese sentido, consideró que lo pretendido por el tutelante es revivir un proceso que « ya feneció y en el cual se agotaron los diferentes recursos sin que tuvieran éxito».

3. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso censurado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el ruego constitucional, por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que transcurrieron siete meses desde que se profirió el fallo censurado y contra este no se interpuso recurso de casación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01

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IV. IMPUGNACIÓN La promovió el gestor, quien insistió en los argumentos iniciales y sostuvo que estos no fueron analizados en el fallo de primera instancia.

De otro lado, afirmó que «no le fue notificada la audiencia [celebrada el 2 de noviembre de 2023] ni a su correo electrónico, ni a su dirección de residencia aportada por el tutelante y menos vía telefónica, por lo que no se le permitió ejercer su derecho de defensa material». En consecuencia, pidió que se deje sin efectos

aportada por el tutelante y menos vía telefónica, por lo que no se le permitió ejercer su derecho de defensa material». En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el proveído dictado el 2 de noviembre del 2023 y que se ordene al Colegiado convocado que « en el término de esta providencia, proceda a fijar nueva fecha para la lectura de la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, CON

ASISTENCIA DEL PROCESADO».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En relación con el requisito de tempestividad, se advierte que el fallo atacado fue proferido por el Colegiado accionado el 2 de noviembre de 2023 y la presente tutela se instauró el 25 de junio de 2024 5, esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito

(CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).

3. Por su parte, respecto del presupuesto de subsidiariedad, se observa que, f rente a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal procedía 5 Documento 0002Demanda. Así se consigna en el sello de radicado estampado por la Secretaría de la Sala Penal

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal procedía 5 Documento 0002Demanda. Así se consigna en el sello de radicado estampado por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01 5 el recurso de casación, tal como fue anunciado en el numeral segundo de dicha decisión, pero el tutelante no interpuso ese medio extraordinario. De lo referido se deduce que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance, para cuestionar lo que por esta vía alega . Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

4. Por último, en cuanto al reparo referente a la falta de notificación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, se advierte que el estudio de ese planteamiento es inviable. Ello, debido a que sobre tal reproche ya se pronunció esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ, STC1266-2024, proferida el pasado 14 de febrero 6, en los siguientes términos: Observado el hilo procesal de la segunda instancia adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, se tiene que, por auto del 26 de septiembre de 2023 se dispuso: Señálese el jueves 02 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia pública de decisión de segunda instancia, según lo

septiembre de 2023 se dispuso: Señálese el jueves 02 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia pública de decisión de segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal La diligencia se desarrollará en forma virtual a través de la aplicación Teams; razón por la cual se enviará el link correspondiente a los correos electrónicos obrantes en el expediente: de no haberlo aportado se solicita a partes e intervinientes oportunamente lo indique n». (subrayado fuera de texto). Así mismo, se advierte la constancia de notificación electrónica en la que se plasma la referencia del proceso, el enlace de conexión a la audiencia, el vínculo del proceso, y, las recomendaciones para el desarrollo de la misma, mensaje enviado, entre otros, a secretariaiglmillon@cmb.org.com, mismo que fue utilizado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para comunicar las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, actuaciones a las que compareció en su mayoría el señor Gómez Montealegre sin que exista constancia de rectificación o cambio del correo electrónico. 6 Radicado 11001-02-04-000-2023-02484-01.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01 6 Ahora, si bien el accionante el 28 de septiembre de 2023 desde la cuenta corporativocmb@gmail.com informó al juzgado del conocimiento sobre la revocatoria del poder otorgado a su abogado y el nuevo mandato conferido a

6 Ahora, si bien el accionante el 28 de septiembre de 2023 desde la cuenta corporativocmb@gmail.com informó al juzgado del conocimiento sobre la revocatoria del poder otorgado a su abogado y el nuevo mandato conferido a otro profesional del derecho, allí nada manifestó sobre el cambio en la dirección electrónica para las notificaciones, ni señaló que a esa dirección a partir de ese momento recibiría las comunicaciones, luego entonces, el supuesto de hecho de la pretensión tutelar cae al vacío y de suyo deviene en inexistente la vulneración de las prerrogativas invocadas. Así las cosas, como el juez de tutela emitió una decisión respecto de la notificación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, se impone estarse a lo allí resuelto, pues sobre el asunto ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01

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Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01355-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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