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CSJ - STC11700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11700-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01942-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que Ruth Tatiana Saavedra Palacino y Guillermo Orlando Obregón González , promovieron contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ambos de esa misma ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitaron «localizar de manera exacta el expediente con radicado No. 1001310300620250054900 y proceder conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 2 su inmediata activación formal en el sistema TYBA o la plataforma judicial pertinente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que el proceso ejecutivo radicado originalmente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito fue

judicial pertinente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que el proceso ejecutivo radicado originalmente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito fue rechazado por competencia el 25 de noviembre de 2025 , aunque posteriormente se les notificó que el expediente había sido reasignado al Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, agregando que al consultar el sistema TYBA de la Rama Judicial constataron que el proceso no aparece registrado y sigue vinculado formalmente al Despacho del circuito, lo que ha provocado la paralización total del trámite legal.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 10 de noviembre de 2025 rechazó la demanda por cuantía y la envió a reparto; posteriormente, el Centro de Servicios Administrativos confirmó que el proceso fue asignado al Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo la secuencia “26378” el 26 de febrero de 2026.

2. El Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá remitió el enlace del expediente rad. n°2026-00121-00, precisando que lo recibió por reparto el 3 de marzo de 2026 e inicialmente lo rechazó por cuantía el 12 de marzo; no obstante, tras un control deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 3 legalidad, mediante auto del 22 de mayo de 2026, calificó

por cuantía el 12 de marzo; no obstante, tras un control deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 3 legalidad, mediante auto del 22 de mayo de 2026, calificó nuevamente la demanda y ordenó su inadmisión.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(DEAJ) señaló que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, dado que la entidad respondió de fondo la petición el 27 de febrero de 2026, satisfaciendo el amparo solicitado. Además, el 3 de marzo de 2026 el asunto fue remitido al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad competente para su trámite, por lo que la DEAJ carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que «la presunta paralización del expediente fue superada, desapareciendo la omisión que motivó la acción y tornando innecesaria cualquier orden judicial. Asimismo, no se evidencia actuación irregular por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, que cumplió con remitir la demanda a reparto tras rechazarla por competencia. La confusión surgió porque la apoderada de los demandantes intentó ubicar el proceso con el radicado inicialmente asignado, pese a que, al tratarse de una nueva demanda remitida a otro despa cho, correspondía la asignación de un nuevo número de radicado, esto es, el No. 110014189093 -2026-00121el radicado inicialmente asignado, pese a que, al tratarse de una nueva demanda remitida a otro despa cho, correspondía la asignación de un nuevo número de radicado, esto es, el No. 110014189093 -2026-0012100, sin que conste que hubiera solicitado información sobre dicho trámite».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los accionantes, quienes adujeron que «la providencia impugnada declaró la existencia de un hechoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 4 superado con fundamento en la expedición de los Autos Nos. 2026 -01388875 y 2026 -01-394743; sin embargo, no se verificó si dichas actuaciones resolvieron efectivamente la vulneración alegada, consistente en la falta de decisiones jurisdiccionales directas sobre solicitudes presentadas dentro del proceso de intervención. Por ello, la sola existencia de actuaciones posteriores no implicaba, por sí misma, la satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 5

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las

que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 6

3. Caso Concreto.

Recuérdese que los accionantes se duelen de la falta de

resalta).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 6

3. Caso Concreto.

Recuérdese que los accionantes se duelen de la falta de pronunciamiento de la entidad acusada, frente al expediente rad. n°2025-00549-00 y su visualización en el sistema TYBA o la plataforma judicial pertinente.

3.1. Sin embargo, el Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, al rendir el informe requerido dentro del presente trámite constitucional, remitió el enlace correspondiente al expediente rad. n° 2026-00121-00 e informó que dicho asunto fue recibido por reparto el 3 de marzo de 2026.

Igualmente, precisó que mediante auto del 12 de marzo de 2026 dispuso inicialmente el rechazo de la demanda por razones relacionadas con la cuantía; no obstante, posteriormente, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad y con el propósito de g arantizar la correcta tramitación del proceso, reconsideró dicha determinación.

En consecuencia, mediante providencia del 22 de mayo de 2026 realizó una nueva calificación de la demanda y concluyó que lo procedente era inadmitirla, otorgando a la parte interesada la oportunidad de subsanar los aspectos advertidos por el Despacho judicial.

Así las cosas, las actuaciones informadas permiten establecer que el proceso no ha permanecido inactivo ni ha sido objeto de una paralización injustificada atribuible a la autoridad accionada. Por el contrario, se evidencia que el

Así las cosas, las actuaciones informadas permiten establecer que el proceso no ha permanecido inactivo ni ha sido objeto de una paralización injustificada atribuible a la autoridad accionada. Por el contrario, se evidencia que el despacho judicial ha adop tado decisiones de trámite y haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 7 impulsado el expediente dentro del marco de sus competencias legales, circunstancia que desvirtúa la existencia de una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, pese a los reparos formulados por la parte actora en el escrito de impugnación, en la actualidad no se advierte una afectación cierta, vigente y susceptible de ser corregida mediante una orden de tutela, razón por la cual no resulta necesaria la intervención del juez constitucional para impartir medidas de amparo.

Finalmente, r esulta equivocado que la apoderada judicial de los demandantes, al parecer por desconocimiento, hubiera pretendido radicar el proceso ante el Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá con el mismo número asignado por el despacho que previamente declinó su conocimiento, pues al tratarse de una nueva demanda rechazada por competencia y presentada ante una autoridad judicial distinta, correspondía asignarle un nuevo radicado, que en este caso fue el n°2026-00121-00. Además, no existe constancia de que hubiere solicitado que se le informara dicho número.

3.2. Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación

fue el n°2026-00121-00. Además, no existe constancia de que hubiere solicitado que se le informara dicho número.

3.2. Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01942-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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