🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11701-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11701-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo promovido por el Banco Davivienda S.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali . Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 76001-31-03-011-2003-00031-00.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 760013103-2003-00031-00 adelantado por la accionante en contra de DoloresRadicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01

2 Edith Arango Juris, el 9 de abril del 2024 se llevó a cabo diligencia de remate sobre el bien identificado con F.M.I. 370-857. 2.2. En dicha audiencia, el Banco Davivienda, por conducto de su

2 Edith Arango Juris, el 9 de abril del 2024 se llevó a cabo diligencia de remate sobre el bien identificado con F.M.I. 370-857. 2.2. En dicha audiencia, el Banco Davivienda, por conducto de su apoderada judicial, presentó postura por cuenta del crédito existente a su favor. No obstante, aquella fue rechazada por el juzgado accionado ante el «incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 453 del C. G. del P., al verificarse que quien realiza la solicitud de adjudicación no es acreedor de mejor derecho». 2.3. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de reposición. Remedio que fue despachado de manera adversa mediante auto 784. 2.4. La tutelante considera que dicha determinación vulnera sus garantías fundamentales en tanto que se aparta de la realidad y de las particularidades del proceso. Ello puesto que si bien sobre el inmueble pesa una medida cautelar de embargo producto del cobro coactivo iniciado por la Alcaldía de Cali, lo cierto es que «para proceder con la adjudicación legal del inmueble es obligatorio el pago del impuesto predial adeudado con anterioridad y el actual, es decir, que para el caso en específico es indistinto que el bien inmueble hubiese sido rematado por un tercero interesado o adjudicado al acreedor de mejor derecho en este caso la entidad demandante, pues en ambos casos obligatoriamente sea uno o el otro, deben sufragar el impuesto predial adeudado y levantar la medida cautelar para proceder con el trámite de adjudicación del bien ante

acreedor de mejor derecho en este caso la entidad demandante, pues en ambos casos obligatoriamente sea uno o el otro, deben sufragar el impuesto predial adeudado y levantar la medida cautelar para proceder con el trámite de adjudicación del bien ante la oficina de registro e instrumentos públicos de Cali». De allí que exigir al banco que consigne el 40% del valor del avalúo más el saldo del precio del remate, significaría agravar la situación del ejecutante. Así las cosas, reprocha que la autoridad judicial cuestionada no hubiera efectuado una interpretación razonable de los artículos 451 y 465 del Código General del Proceso.Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 3

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al despacho confutado que acepte la postura realizada por el Banco Davivienda y, en consecuencia, adjudique el inmueble a favor de la entidad bancaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1.- El Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali solicitó su desvinculación comoquiera que el debate se centra entre el Banco Davivienda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución por la adjudicación del predio objeto del remate. 2.- El despacho accionado y los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que no vislumbró la configuración de alguna vía de hecho que amerite la concesión del amparo. Ello en tanto que la decisión dictada por

El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que no vislumbró la configuración de alguna vía de hecho que amerite la concesión del amparo. Ello en tanto que la decisión dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución no resulta antojadiza o amañada.

IV. IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, quien insistió en que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el parágrafo segundo del artículo 451 del Código General del Proceso. Aseveró que el Banco se encuentra en la circunstancia descrita en dicha norma, «por ser el acreedor Hipotecario para una posible adjudicación en remate, es decir, concluir que esta circunstancia desaparece por existir concurrencia de embargos, es aplicar una rigurosidad interpretativa del artículo 465 del CGP, limitando el desarrollo y fin del proceso alRadicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 4 remate y recaudo de dinero para el pago de las deudas con mejor prelación, faltando a una interpretación razonable que permita dar aplicabilidad al debido proceso».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la sociedad gestora critica el auto no. 784 dictado el 9 de abril del 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali resolvió mantener incólume la decisión de no adjudicar el inmueble distinguido con el F.M.I. no. 370-857 al Banco Davivienda S.A., pues a su juicio, tal determinación transgrede sus

adjudicar el inmueble distinguido con el F.M.I. no. 370-857 al Banco Davivienda S.A., pues a su juicio, tal determinación transgrede sus garantías fundamentales, debido a que se efectúa una interpretación del artículo 465 del Código General del Proceso que no es razonable.

2. Pues bien, fijada la atención en el proveído cuestionada, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Ello debido, en primer lugar, a que no se observa que la tutelante hubiera expuesto las deficiencias que trae de presente como una crítica puntual dentro del recurso de reposición presentado en contra del auto no. 783. Era aquella la oportunidad para poner en conocimiento del juez natural la, supuesta, falta de aplicación de lo indicado en el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso. Sin embargo, la accionante se limitó a insistir en que el crédito del banco prevalecía sobre el del fisco1. De manera que no es procedente elevar argumentos novedosos en esta vía excepcional y subsidiaria, a modo de tercera instancia. Memórese que el amparo constitucional no es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación 1 En efecto, tal como se observa a minuto 17:01 de la audiencia “ 47AudienciaDeRemate1-A”, la representante judicial del banco planteó el recurso de reposición en los siguientes términos: “Ante la decisión del despacho interpongo recurso de reposición toda vez que el artículo 467, numeral 6, habla

representante judicial del banco planteó el recurso de reposición en los siguientes términos: “Ante la decisión del despacho interpongo recurso de reposición toda vez que el artículo 467, numeral 6, habla es de acreedores con garant ía real de mejor derecho. Considero que los coactivos no son acreedores de mejor derecho en este caso y lo que aplica es que se adjudique a la entidad demandante Banco Davivienda el inmueble sin necesidad de consignar el valor de la oferta porque la ampara su liquidación del crédito. Siendo procedente consignar únicamente el 5% como impuesto al remate”.Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 5 de los recursos, seg ún corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»2.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, en todo caso, esta Sala advierte que los planteamientos contenidos en el aludido auto no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo. Pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto.

En efecto, la convocada comenzó por precisar que, a la luz del artículo 2495 del Código Civil, el crédito de la recurrente corresponde a uno de tercera clase, al turno que «el crédito del fisco, por impuestos, ser ía de primera clase dentro de la graduación crediticia del derecho obligacional. Por lo cual, el ordenamiento jur ídico da prevalencia prelativa y principal a las obligaciones del fisco». Por lo tanto, ante la existencia de esta última obligación y de

primera clase dentro de la graduación crediticia del derecho obligacional. Por lo cual, el ordenamiento jur ídico da prevalencia prelativa y principal a las obligaciones del fisco». Por lo tanto, ante la existencia de esta última obligación y de conformidad con el canon 465 del Código General del Proceso, «el acreedor hipotecario, en esa audiencia o en ese remate, pierde su prevalencia al haber un crédito que sustancialmente le da prevalencia. Por lo tanto, su acreencia, se repite, pierde esa prevalencia legal y pasa a tener, para poder considerar su (…) postura válida en esta audiencia de remate, haber presentado su postura teniendo en cuenta como un postor particular». Por otro lado, consideró que no es posible tener en cuenta el artículo 467 del estatuto adjetivo, en tanto que «a pesar de que la solicitud de adjudicación se presentó con la demanda, con el escrito de demanda, dado que es un proceso que data del 2003, donde se pedía el remate del único bien dado en 2 Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destac ó que aquellas no se cumpl ían y, por ende, ante la falta de técnica en la

abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destac ó que aquellas no se cumpl ían y, por ende, ante la falta de técnica en la sustentación de éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habr ía incurrido el Tribunal al adoptar la decisi ón impugnada, no era procedente casar la sentencia» , argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela era inviable.Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 6 hipoteca, las circunstnacias variaron. Y variaron con el registro de esas acreencias de mejor derecho (…) Por lo tanto, perdió su prevalencia legal». Aunado a lo anterior, frente a la manifestación efectuada por el recurrente frente a la realización del pago de las acreencias fiscales dentro del término de 5 días a efectos de que le sea aprobado el remate, la autoridad judicial sostuvo que «no es dable aceptar esa condición dado que, (…) para aprobar el remate tan solo se requieren dos presupuestos y es, el primero, que se haya consignado el saldo del precio del remate y, segundo, que se haya consignado el impuesto del remate. Por lo tanto, para poder tenerle su postura como una postura que realmente lleve a la adjudicaci ón del inmueble, debi ó haber cumplido con los requisitos, previamente, con los requisitos para poder tenerlo como acreedor de mejor derecho. Pero, en este caso, comoquiera que no es posible tenerlo como acreedor de mejor derecho, no es posible entonces tener como cumplidos los requisitos para aprobar la adjudicación del remate en favor del Banco Davivienda».

derecho. Pero, en este caso, comoquiera que no es posible tenerlo como acreedor de mejor derecho, no es posible entonces tener como cumplidos los requisitos para aprobar la adjudicación del remate en favor del Banco Davivienda». Y, frente a la aplicación del artículo 461 del estatuto adjetivo, la juzgadora aclaró que «si bien es cierto que es único ejecutante, su acreencia no es una acreencia de mejor derecho. Que eso es lo que le da la posibilidad de solicitar la adjudicación directamente (…)».

3. De lo expuesto, para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.3 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.

Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC81892023). 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definici ón de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 7

“satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 7 Lo anterior, máxime cuando la postura adoptada por el sentenciador se halla conforme a la doctrina jurisprudencial que ha sentado esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en casos de similares connotaciones. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: “…no cabe duda para la Sala que el Juez que conoci ó de la controversia judicial en punto de las diligencias de remate, se itera, vulner ó el derecho fundamental al debido proceso no sólo a la accionante, sino al ejecutado y a la DIAN, al desconocer la prelaci ón del crédito motivo de recaudo en el juicio coercitivo que dicha entidad viene adelantando en contra del señor… Castaño Mora, demandado civilmente también. En efecto, los elementos de convicción allegados al presente trámite permiten concluir a la Sala, que si bien existi ó una conducta err ática, por no decirlo negligente, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, con las comunicaciones libradas respecto de la inscripción de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso judicial, lo cierto es que, mucho antes de practicarse la diligencia de remate del vehículo automotor identificado con las placas KUL-254, el Juzgado accionado conoc ía de la existencia de la medida cautelar de embargo decretada sobre aquél en el

antes de practicarse la diligencia de remate del vehículo automotor identificado con las placas KUL-254, el Juzgado accionado conoc ía de la existencia de la medida cautelar de embargo decretada sobre aquél en el trámite fiscal aludido, pues ésta constaba en el certificado actualizado que fue allegado por la parte interesada, y pese a ello, hizo caso omiso a dicha situación y lo adjudic ó a favor de la acreedor prendario (hoy cesionaria), inclusive por parte del crédito. Luego entonces, no cabe duda, que en el sub examine no era posible adjudicar el inmueble objeto de garant ía prendaria a favor del acreedor con dicha prerrogativa, pues para la época en que se llevó a cabo la almoneda existía un acreedor de mejor derecho, esto es, la DIAN, quien se encontraba recaudando una obligación de índole fiscal, la cual, por disposición de los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, tiene privilegio excluyente frente al crédito cobrado en el proceso civil cuestionado, y, con antelaci ón a la controversia judicial, ya había decretado el embargo del vehículo adjudicado, circunstancia que impedía realizar su tradición bajo cualquier título, dado que la transacción recaería sobre un objeto ilícito al tenor del artículo 1521 ídem. Así las cosas, dicha conducta de la autoridad judicial convocada desconoci ó las normas procesales que rigen la materia, en punto de la concurrencia de embargos por cuenta de procesos de distintas jurisdicciones, pues ante el

Así las cosas, dicha conducta de la autoridad judicial convocada desconoci ó las normas procesales que rigen la materia, en punto de la concurrencia de embargos por cuenta de procesos de distintas jurisdicciones, pues ante el escenario planteado, lo posible para el Juzgador, con la aquiescencia del Juez fiscal, era practicar dicho remate pero dando aplicaci ón al art ículo 542 del Código de Procedimiento Civil, norma a ún vigente para la época, o en su defecto, poner a órdenes del proceso coactivo el bien embargado, deRadicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01 8 conformidad con la norma especial, esto es, el art ículo 839-6 del Estatuto Tributario”. (CSJ, STC14802-2016; 14 oct.; rad. 2016-00647-01; reiterada en STC2972-2023).

4. Por las razones expuestas, la providencia impugnada será confirmada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 76001-22-03-000-2024-00227-01

9

Consultar sobre este documento ...