CSJ - STC11702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11702-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diana Milena Noreña García, quien actúa como persona de apoyo judicial designada para el señor Édgar Enríquez Bucheli 1, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 17001310300320210017800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, se reclama la protección de los derechos fundamentales del señor Édgar Enríquez Bucheli al mínimo vital, debido proceso, «protección constitucional al adulto mayor en estado de incapacidad» y al «principio de legalidad». 1 Designada el 22 de noviembre de 2021, en la sentencia de revisión de la providencia que decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Enríquez Bucheli.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00
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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco Popular S.A. presentó una demanda ejecutiva2 en contra del señor Édgar Enríquez Bucheli, a efectos de obtener el pago de la
relevantes: 2.1. Banco Popular S.A. presentó una demanda ejecutiva2 en contra del señor Édgar Enríquez Bucheli, a efectos de obtener el pago de la obligación 28003330005291, incorporada en un pagaré para créditos de libranza3 suscrito el 22 de agosto de 2017, en la cual pidió medidas cautelares frente a unos inmuebles y sobre los dineros depositados en productos financieros del ejecutado4. 2.2. El 20 de octubre del 20215, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago por $167.360.941 y decretó medidas cautelares. El 4 de febrero del 2022 6, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, indicando que el deudor fue debidamente notificado, pero guardó silencio7. 2.3. El 14 de febrero siguiente, la tutelante, como persona de apoyo judicial del demandado, radicó una «solicitud de declaratoria de nulidad»8, con fundamento en que el señor Enríquez Bucheli fue declarado en interdicción por incapacidad mental absoluta mediante sentencia dictada el 2 de octubre del 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, diagnóstico que tuvo como fecha de estructuración el 20 de abril de 2015, de manera que, para cuando firmó el contrato de mutuo, el referido señor ya tenía una condición de incapacidad para obligarse, no obstante, las cuotas mensuales del crédito fueron indebidamente cobradas de los recursos de su pensión. De otro lado, denunció que la notificación del auto que libró mandamiento
condición de incapacidad para obligarse, no obstante, las cuotas mensuales del crédito fueron indebidamente cobradas de los recursos de su pensión. De otro lado, denunció que la notificación del auto que libró mandamiento 2 A la cual le correspondió el radicado 17001-31-03-003-2021-00178-00.3 Identificado con el mismo número de la obligación.4 Página 3 del archivo «11001020300020240337900-0003Anexos».5 Página 104 del archivo ibidem. 6 Página 107 del archivo ibidem. 7 En ese sentido, por auto del 24 de noviembre de 2021 tuvo por no contestada la demanda.8 Página 111 del archivo ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 3 de pago no se efectuó en debida forma, al remitir « la demanda y sus anexos a conocimiento de un correo electrónico de una persona que a la fecha de notificación (…) llevaba más de ocho meses de fallecida »9. Por lo expuesto, pidió la nulidad de todo lo actuado en el juicio compulsivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la nulidad absoluta del contrato de mutuo, «por falta de capacidad mental que afectada necesariamente [la] voluntad» del deudor, así como el reintegro de las sumas pagadas por el ejecutado en virtud de ese negocio jurídico. 2.4. El 24 de abril del 2022 10, el Juzgado accionado declaró la nulidad a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, otorgando el término pertinente para que la parte ejecutada se pronunciara. 2.5. Surtido el trámite correspondiente, el 20 de abril del 2023 11, el
nulidad a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, otorgando el término pertinente para que la parte ejecutada se pronunciara. 2.5. Surtido el trámite correspondiente, el 20 de abril del 2023 11, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia, en la cual declaró probadas las excepciones denominadas «incapacidad para la celebración de negocios jurídicos » y « nulidad de contrato de mutuo representado en el pagaré No. 28003330005291 obligación adquirida el día 05 de octubre de 2017». En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, canceló el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.6. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto del 23 de mayo del 2023. 9 En relación con la persona que fue designada en la sentencia del 2 de octubre de 2017 como guardadora del deudor, fallecida el 20 de diciembre de 2020.10 Página 146 del archivo «11001020300020240337900-0003Anexos».11 Página 189 del archivo ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 4 2.7. El 1º de septiembre siguiente, el Juzgado se pronunció sobre la entrega de títulos formulada por la parte accionada, indicando que el Banco Agrario no reportó depósito judicial alguno por cuenta de ese proceso.
4 2.7. El 1º de septiembre siguiente, el Juzgado se pronunció sobre la entrega de títulos formulada por la parte accionada, indicando que el Banco Agrario no reportó depósito judicial alguno por cuenta de ese proceso. 2.8. El 5 de diciembre del mismo año, la tutelante presentó ante el a quo un «incidente de desacato»12 del fallo proferido el 20 de abril del 2023. Indicó, en síntesis, que la entidad financiera demandante certificó que el ejecutado «no tiene ningún producto con ese banco», pero «desde el 01 de enero de 2021 aun sin mediar proceso judicial el BANCO POPULAR (…) está percibiendo por cuenta de este crédito, dineros que hoy ascendieron (…) a una cuantía de $94.480.434 indebidamente sustraídos de la pensión de mi prohijado, cuantía que hoy actualizada está en (…) $104.254.272» y la libranza con COLPENSIONES alcanzó descuentos de $249.488.241, retenciones que eran ilegales y que generaron un enriquecimiento sin causa en favor de la ejecutante. 2.9. El 7 de junio del 2024, el Juzgado negó la solicitud anterior, porque el número del pagaré de la libranza reportado por COLPENSIONES no correspondía con el que fue declarado nulo y porque en la decisión proferida el 20 de abril de 2023 no se ordenó devolver suma de dinero alguna, de manera que no se había concretado el desacato invocado. Destacó que las retenciones fueron realizadas por el Banco, ante quien se debía elevar la petición pertinente, pues estas no estaban a
de dinero alguna, de manera que no se había concretado el desacato invocado. Destacó que las retenciones fueron realizadas por el Banco, ante quien se debía elevar la petición pertinente, pues estas no estaban a disposición del despacho13. 2.10. Contra tal determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación14, con el que allegó un certificado de COLPENSIONES del 11 de junio siguiente, que indica que la obligación cobrada a través de la libranza aún activa era la misma que fue anulada por el Juzgado, razón por la cual el número que el despacho identificó como diferente no 12 Página 227 del archivo ibidem.13 Página 264 del archivo ibidem.14 Página 267 del archivo ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 5 correspondía al pagaré sino al radicado de la solicitud en la entidad. El recurso fue concedido por el Juzgado el 16 de julio posterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.11. El 26 de julio del año en curso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró inadmisible la apelación interpuesta, porque la petición elevada no correspondía a un trámite incidental sino a la devolución de unos dineros, de manera que contra el auto que negó ese requerimiento no procedía la alzada formulada15. 2.12. El 15 de agosto subsiguiente, el Juzgado obedeció lo dispuesto por el superior16.
contra el auto que negó ese requerimiento no procedía la alzada formulada15. 2.12. El 15 de agosto subsiguiente, el Juzgado obedeció lo dispuesto por el superior16.
3. La actora asevera que no cuenta con una figura jurídica que permita suspender la retención de los dineros por parte del Banco Popular, pues los estrados judiciales accionados no tomaron medidas para definir lo pertinente «negándose a iniciar desacato, aun cuando evidentemente se ha acreditado por todos los medios existentes, que se sigue debitando dineros de la pensión del señor ÉDGAR ENRIQUEZ BUCHELLI, arbitrariamente y sin control alguno».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se revoquen los autos dictados el 7 de junio y el 26 de julio del 2024 y que se ordene pagar en favor del ejecutado la «indemnización del daño emergente causando en abstracto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
15 Página 273 del archivo ibidem.16 Archivo «05AutoObedeceSuperior202100178.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 6
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante en el trámite de segunda instancia.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; teniendo en cuenta que «lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la
las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; teniendo en cuenta que «lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala concederá la protección invocada, puesto que se advierte la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que omitieron dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código
General del Proceso.
2. En efecto, esta Sala observa que, en el sub examine, la tutelante presentó ante el a quo un «incidente de desacato»17 frente al fallo proferido el 20 de abril del 2023, que fue desestimado el 7 de junio del 2024 por el Juzgado accionado, dado que se constató que dentro del proceso de la referencia se libró mandamiento de pago mediante auto del 20 de octubre de 2021 para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el pagaré No. 280033300005921 suscrito por el señor Edgar Enríquez Bucheli a favor del Banco popular el 22 de agosto de 2017, es decir, que dicha obligación, según lo indicado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no corresponde al
17 Página 227 del archivo ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 7
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no corresponde al 17 Página 227 del archivo ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 7 pagaré que fue objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo de la referencia, sino a una obligación distinta que está siendo cobrada por el Banco Popular S.A. Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por el Tribunal convocado. Por tanto, el 15 de agosto del 2024, el Juzgado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
3. De tales actuaciones, se advierte que ninguno de los estrados accionados dio aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
En concreto, el ad quem se limitó a declarar inadmisible la apelación propuesta por el demandado, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre la necesidad de que el juez de primer grado adecuara el trámite al recurso de reposición procedente. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al recibir nuevamente el expediente, solo dispuso obedecer « lo dispuesto por el H. Magistrado (…) en providencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado frente al auto proferido el 7 de junio de 2024 por este Despacho». Lo anterior evidencia la falta de aplicación de la norma en comento, según la cual, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un
demandado frente al auto proferido el 7 de junio de 2024 por este Despacho». Lo anterior evidencia la falta de aplicación de la norma en comento, según la cual, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 3.1. En lo relativo al defecto procedimental absoluto para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimientoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 8 establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»18, como en el sub examine ocurrió. 3.2. Ahora bien, aunque en casos similares esta Sala ha negado el amparo ante la incuria en la interposición de la solicitud de adición de la providencia correspondiente19, lo cual se verificó en el asunto, en tanto el ejecutado omitió reclamar que se adecuara el trámite al recurso procedente y tampoco hizo alusión a ese aspecto en esta sede, lo cierto es que en esta oportunidad es necesario flexibilizar lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, dado el accionante es una persona de especial protección constitucional20.
tampoco hizo alusión a ese aspecto en esta sede, lo cierto es que en esta oportunidad es necesario flexibilizar lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, dado el accionante es una persona de especial protección constitucional20. Memórese que, frente a sujetos de calidades especiales, como lo son los adultos mayores en condición de discapacidad, el principio de subsidiariedad se desvanece, permitiendo que la protección constitucional pueda ser activada, para que sus derechos fundamentales no se ven vulnerados. En esos términos, la Corte Constitucional, en el fallo CC, T-28208, recordó que la tutela es procedente cuando « el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, 18 CC, SU-770 de 2014.19 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre
inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”». CSJ, STC10240-2021, resalta la Sala.20 El señor Edgar Enrique Bucheli actualmente tiene 76 años y fue declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 2 de octubre del 2017 (rad. 2017-00047-00). Información obtenida de las páginas 128-130 del archivo «11001020300020240337900-0003Anexos».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 9 mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»21. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha reconocido el Alto Tribunal Constitucional22, los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico (…) en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino
social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores. De igual manera, dado que es deber del juez constitucional velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su intervención bajo la modalidad extra y ultra petita. Ciertamente, el juez de tutela está conminado a amparar las garantías superiores que encuentre conculcadas, lo cual le permite realizar un estudio panorámico del caso concreto, a fin de adoptar las decisiones que se requieran para conjurar la vulneración o amenaza probadas. Sobre este punto se ha sostenido que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ, STC16692-2019). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que «... el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo» y que, « conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar
alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo» y que, « conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar 21 Citando lo señalado en la sentencia T-185 de 2007. 22 Sentencia T-252 del 26 de abril de 2017.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 10 encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales » (CC, SU-195/12).
4. Teniendo en cuenta lo referido y dado que las dos autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro procedimental absoluto, al no disponer lo pertinente para adecuar el recurso de apelación interpuesto al de reposición que era procedente, el amparo propuesto está llamado a prosperar, dado que en el asunto se discuten los derechos de un sujeto de especial protección, relacionados con la posible afectación de su ingreso pensional y la falta de definición del asunto, según los argumentos esbozados en el recurso formulado contra el proveído emitido el pasado 7 de junio.
Así las cosas y por economía procesal, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que en los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera auto mediante el cual adecúe el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 7 de junio del 2024 al de reposición y, surtido el trámite pertinente, resuelva el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
junio del 2024 al de reposición y, surtido el trámite pertinente, resuelva el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso reclamado por Diana Milena Noreña García, quien actúa como persona de apoyo judicial designada para el señor Édgar Enríquez Bucheli.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que en los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adecúe el trámite del recurso de apelación formulado por la parte tutelante respecto del auto dictado el 7 de junio del 2024, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Aclaración de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03379-00 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en relación con la concesión del amparoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 12 solicitado, disiento del aparte en el que se afirmó que, «(…) [a]hora bien, aunque en casos similares esta Sala ha negado el amparo ante la incuria en la interposición de la solicitud de adición de la providencia correspondiente, lo cual se verificó en el asunto, en tanto el ejecutado omitió reclamar que se adecuara el trámite al recurso procedente y tampoco hizo alusión a ese aspecto en esta sede, lo cierto es que en esta oportunidad es necesario flexibilizar lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, dado el accionante es una persona de especial protección constitucional (…).
1. Estimo que la concesión del amparo, debió concretarse simplemente a que el Juzgado accionado desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por tanto, no comparto la incuria atribuida al accionante, por no
recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Por tanto, no comparto la incuria atribuida al accionante, por no haber solicitado adición del auto que se abstuvo de adecuar y tramitar el recurso de apelación (propuesto), por el de reposición (procedente), pues el solo hecho de que haya cuestionado la providencia oportunamente, es suficiente para que se ordene al Juzgado de conocimiento que trámite la impugnación improcedente de acuerdo a las reglas del recurso viable. En casos recientes y similares al que es objeto de análisis, la Corte ha resuelto en ese sentido. Por citar algunos ejemplos, en la sentencia STC8439-2024 se dijo: En efecto, el organismo censurado «rechazó la solicitud de admisión al proceso de liquidación» de la promotora (14 feb. 2024), pronunciamiento contra el que ésta interpuso recurso de apelación, «rechazado por improcedente» (4 mar.), lo mismo que la súplica erigida a continuación ante aquél resultado (22 mar.). Lo reseñado permite avizorar la inobservancia del «parágrafo» del canon 318 citado, omisión que estructura un «defecto procedimental» que torna viable el resguardo, para que la autoridad recriminada ajuste su actuar al señaladoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 13 lineamiento; más aún cuando, la impulsora sólo contaba con dicho instrumento, para poner en conocimiento las falencias enrostradas al rechazo
13 lineamiento; más aún cuando, la impulsora sólo contaba con dicho instrumento, para poner en conocimiento las falencias enrostradas al rechazo de la demanda concursal. Tal circunstancia, fue reconocida por el despacho reprochado, quien en su respuesta a esta tutela mencionó expresamente, que «de conformidad con el Estatuto de Insolvencia, esto es, Ley 1116 de 2006, la providencia que decreta la iniciación de un proceso de insolvencia, no es susceptible de ningún recurso. Igualmente establece que la providencia que lo niega solo será susceptible de recurso de reposición (…)», por lo que, aun cuando no lo elevó adecuadamente, el iudex de la insolvencia debió ajustarlo al que resultaba pertinente, a voces del precepto en cita (pár, art. 318, L. 1564 de 2012) (CSJ STC8439-2024). Por su parte, en el fallo STC12177-2022 se explicó: Ante ese panorama, advierte la Sala que el magistrado Julián Alberto Villegas Perea de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la decisión adoptada el 2 de agosto de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer el precepto contenido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, porque resolvió rechazar de plano el recurso de súplica formulado por la sociedad accionante, y anotó que «tampoco es factible adecuar el medio impugnaticio, al tenor de los artículos 318 y 331
súplica formulado por la sociedad accionante, y anotó que «tampoco es factible adecuar el medio impugnaticio, al tenor de los artículos 318 y 331 del C.G.P.», cuando lo procedente a pesar de la inexactitud en la denominación que hizo el accionante del recurso interpuesto, era que el citado funcionario judicial le imprimiera el trámite del medio de impugnación que resultaba procedente. Por lo anterior, se concluye que si bien es cierto el «recurso de súplica» propuesto no era el procedente, porque el auto que declaró inadmisible la alzada no se trata de una determinación que por su naturaleza sería apelable, no lo es menos, que, esa determinación de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 318 citado, puede ser censurada a través del recurso de reposición. A su vez, en la providencia STC3642-2017 se expuso: Es así que el despacho atacado erró al expedir el auto de 30 de junio anterior, puesto que el demandante, en oportunidad, se opuso al proveído que denegó la nulidad propuesta dentro del referido asunto de restitución, y el estrado accionado a pesar de encontrar improcedente la censura vertical no adecuó el trámite de esta queja, como se lo imponía el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (…) En efecto, aunque el tutelante manifestó interponer apelación de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 ibídem, para atacar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, expresando los motivos de su
con el numeral 6º del artículo 321 ibídem, para atacar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, expresando los motivos de su desacuerdo con la negación de la nulidad propuesta, lo cierto es que lo hizo enRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03379-00 14 el término de ejecutoria; y la sede judicial acusada rechazó la impugnación propuesta por el quejoso, por «improcedente», sin proceder a adecuarla al recurso viable, correcto como lo era el de reposición. Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido: (…) [E]l derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ. STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad. 2013-02122-01).
2. Sumado a lo anterior, que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y que por ello debía superarse la incuria puesta de presente, no parece un argumento que respalde inobjetablemente la prosperidad de la acción de tutela formulada, por cuanto, además de que,
protección constitucional y que por ello debía superarse la incuria puesta de presente, no parece un argumento que respalde inobjetablemente la prosperidad de la acción de tutela formulada, por cuanto, además de que, insisto, no se presentó incuria en el actuar del solicitante, debe aclararse que el solo hecho de que esa persona se encuentre en esa especial condición, no es suficiente para que se conceda el amparo, en atención a que era necesario probar la amenaza reclamada, aunado a que el actor estuvo representado por otra persona que actúa como apoyo judicial designada por decisión de autoridad competente y por un abogado de confianza, quienes han procurado la defensa de los derechos de
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