CSJ - STC11702-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11702-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03480-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Raquel Jacome contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25307318400120250037800.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , principio de celeridad e interés superior del menor.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03480-00 2
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Raquel Jacome promovió proceso de privación de la patria potestad de su hija menor de edad A.B.J. contra Orlando Bastidas.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Raquel Jacome promovió proceso de privación de la patria potestad de su hija menor de edad A.B.J. contra Orlando Bastidas.
2.2. En auto del 19 de diciembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot dispuso inadmitir la demanda para que fuera subsanada. Posteriormente, en providencia del 20 de febrero de 2026, se rechazó la demanda ante la omisión de subsanación. Frente a esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación concedido por el juez a quo el 27 de marzo de 2026.
2.3. El asunto fue repartido al magistrado ponente del tribunal accionado e ingresó al despacho el 17 de abril de 2026.
3. La gestora reprocha que «A la fecha de presentación de esta acción, el Tribunal no ha proferido decisión alguna, ni ha dado trámite efectivo al recurso de apelación », lo cual constituye una mora judicial injustificada. Además, q ue al tratarse de los derechos de un menor de edad se debe actuar de manera célere y prioritaria.
4. Por lo referido, s olicita que se ordene al tribunal accionado que «proceda a resolver el recurso de apelación».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03480-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal convocado explicó que el recurso «será resuelto dentro del término legal correspondiente, una vez resueltos los asuntos de trámite preferente o de ingreso previo». El juzgado a quo
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal convocado explicó que el recurso «será resuelto dentro del término legal correspondiente, una vez resueltos los asuntos de trámite preferente o de ingreso previo». El juzgado a quo remitió el expediente objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque nos encontramos frente a una mora judicial justificada.
2. En efecto, la accionante duele de la mora en la resolución del recurso de apelación promovido frente al auto que rechazó la demanda, que actualmente cursa ante la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
3. Ahora bien, los eventos que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Es decir, son producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas y, en
ese mismo sentido se ha indicado:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03480-00 4 causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no
4 causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021,
STC861-2022 y STC24302023)
Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que han transcurrido aproximadamente dos meses desde que le fue asignado el proceso de privación de patria potestad, la falta de resolución no ha obedecido a una actitud renuente o descuidada de la autoridad.
En efecto, en el informe de respuesta rendido por el magistrado a cargo del asunto, informó que:
Ahora bien, en aras de garantizar una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, así como el respeto por el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración judicial, el despacho ha venido priorizando la atención de aquellos asuntos que por mandato legal y constitucional revisten carácter urgente, particularmente las acciones de tutela, continuando paralelamente con la evacuación de las decisiones en estricto orden de ingreso y de conformidad con la carga laboral existente.
En ese contexto, se informa que el recurso de apelación será
acciones de tutela, continuando paralelamente con la evacuación de las decisiones en estricto orden de ingreso y de conformidad con la carga laboral existente.
En ese contexto, se informa que el recurso de apelación será resuelto dentro del término legal correspondiente, una vez resueltos los asuntos de trámite preferente o de ingreso previo.
Se adjunta la estadística de gestión del despacho, la cual refleja la carga laboral existente y las actuaciones adelantadas para garantizar la resolución oportuna de los asuntos sometidos a conocimiento de esta Corporación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03480-00 5 Adicionalmente, en la estadística remitida, correspondiente al primer trimestre del año de ese despacho, se puede observar que emitió 92 sentencias y 35 autos. Además, al iniciar el segundo trimestre cotaba con 63 procesos para sentencia, dentro de los cuales se advierten 19 trámites constitucionales y 74 asuntos pendientes de otras decisiones.
3.1. La circunstancia anterior descarta una actitud renuente o descuidada de la accionada en el impulso de la actuación, pues la demora en emitir la respectiva decisión ha obedecido a las dificultades que el de la Sala afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce, su complejidad y la carga laboral que ello representa, aunado al sistema de turno implementado para resolver los procesos, que debe respetarse. Obra en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.
respetarse. Obra en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.
4. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03480-00 6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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