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CSJ - STC11703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11703-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03329-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Campo Elías Oviedo Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el resguardo de radicado 2024-01870, así como también a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Centro Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Palmira y Promiscuo Municipal de Pradera.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Campo Elías Oviedo Suárez promovió una primigenia acción de tutela contra laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03329-00

2 Superintendencia de Industria y Comercio. El 13 de junio de 2024 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera remitió dicho reclamo a los juzgados del Circuito -repartode Palmira, toda vez que por ser la

Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera remitió dicho reclamo a los juzgados del Circuito -repartode Palmira, toda vez que por ser la accionada una entidad pública del orden nacional «este Despacho, no es el encargado de asumir el conocimiento de la acción de tutela en razón a las reglas de reparto establecidas en el decreto [333 de 2021] ». El 14 de junio de 2024 2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira admitió la demanda de tutela. El 27 de junio de 20243, el prenotado estrado concedió el resguardo, por lo que ordenó a la enjuiciada que «proceda a notificar debidamente a… CAMPO ELÍAS OVIEDO SUÁREZ… el auto que inadmite la demanda propuesta por él contra Excel Credit SAS». 2.1. Contra esa decisión la accionada formuló impugnación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -el 25 de julio siguiente 4-, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto «se incurrió en la causal de nulidad prevista en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992 ». En consecuencia, ordenó «remitir las diligencias a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ». El 26 de julio de 20245, la prenombrada Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito capital rechazó, «por competencia funcional», la acción de tutela y ordenó su

Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ». El 26 de julio de 20245, la prenombrada Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito capital rechazó, «por competencia funcional», la acción de tutela y ordenó su «remisión inmediata… para ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. [reparto], para lo de su cargo». Ese mismo día -26 de julio6-, se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. 1 «003AutoNo.1215DisponeRemitir.pdf».2 «04AutoAdmiteAcciónTutela.pdf».3 «11SentenciaConcedeTutelaDebidoProceso.pdf».4 «2.03AutoNulidad.pdf».5 «06Auto11001 2203 000 2024 01870 00 Auto Rechaza, Proceso Minima, Juez Funge Como Municipal.pdf».6 «08ConstanciaEnvioExpedientedigitalizadoCentrodeServicios.-.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03329-00 3 2.2. El gestor censura que «la falta de celeridad en el… reparto, competencia, trámite y conocimiento de [su] acción de tutela… [le ocasiona] un perjuicio irremediable». Aduce que el expediente de tutela se encuentra perdido, y que los Tribunales accionados «incurrieron en un conflicto negativo de competencia, prohibido por la misma norma con sustentan su decisión, parágrafo segundo, del artículo 1, del decreto 333/2021».

negativo de competencia, prohibido por la misma norma con sustentan su decisión, parágrafo segundo, del artículo 1, del decreto 333/2021».

3. Depreca que se le «notifique a qué despacho judicial le corresponde terminar de conocer en [primera instancia [su] acción de tutela…] ». También que «se establezca con clara norma de quién es la competencia para dirimir el

[resguardo]» que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en esencia, defendió la legalidad de su actuación y adicionó que «[e]l hecho [de] que la autoridad administrativa encargada de realizar un nuevo reparto por cumplimiento de este auto y el consecuencial no conocimiento y su resolución, no puede achacársele a esta Sala Unitaria, si no, se itera, a la entidad encargada del reparto». La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resaltó que «ninguna anomalía constitucional se puede atribuir a este Tribunal, habida cuenta que el impulsor se duele de una situación que no está dentro de la órbita de acción de esta Corporación, en vista que ello depende del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil o incluso de la oficina de reparto de la capital».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera precisó que «no existe temeridad en [su] actuar, pues si bien es legítima la petición del actor en obtener respuesta a la acción presentada, ello escapa a [su] orbita y competencia

temeridad en [su] actuar, pues si bien es legítima la petición del actor en obtener respuesta a la acción presentada, ello escapa a [su] orbita y competencia correspondiendo en su decisión a las demás autoridades accionadas y vinculadas dentro del presente tramite tutelar». El Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03329-00 4 Palmira rindió informe. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito son ajenas al accionar de esta Entidad y van

incoadas a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ».

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, ni para definir cuál es la autoridad llamada a conocer de un determinado resguardo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida

autoridad llamada a conocer de un determinado resguardo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/). No obstante, en el caso concreto no se evidencia que las providencias atacadas se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a las decisiones con las que los juzgadores accionados se han pronunciado sobre la competencia para conocer el amparo que formuló previamente el quejoso.

2. Por lo demás, en cuanto a la demora aducida por el reparto del resguardo que remitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 26 de julio de 2024al Centro de ServiciosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03329-00

5 Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, se anuncia igualmente la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisado el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que -el 26 de

salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisado el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que -el 26 de agosto de 2024se realizó el reparto del prenotado asunto, correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (radicado 11001310300820240041300), autoridad que lo admitió con auto de esa misma calenda, que era, precisamente, lo pretendido por el gestor del amparo. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada efectuó lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC2652021).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03329-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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