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CSJ - STC11704-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11704-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11704-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Ismael Sánchez Noriega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida, dignidad y «propiedad», presuntamente, conculcados por la autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto la solicitud de aclaración y modulación que formuló frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 20001-31-21-0032017-00108-01 y los Juzgados Promiscuo de Familia de Chiriguaná y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se adelantó la etapa de instrucción

siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se adelantó la etapa de instrucción del proceso n° 20001-31-21-003-2017-00108-00, por medio del cual, Rubiela, Ana Milena, Carlos Manuel, Luis Fernando, Manuel Puerta Lobo, Millán, Berenice, Aidé Patricia, Adriana, Manuel José Puerta Baena, Elva y Minerva Esther Puerta Rodríguez, solicitaron la restitución del predio denominado «El Agro». 2.2. En dicho asunto formularon oposición Ismael Sánchez Noriega y el Banco Agrario de Colombia, no obstante, la del primero fue rechazada por extemporánea, la de la entidad financiera fue admitida, por lo tanto, la precitada autoridad, el 15 de noviembre de 2018, remitió las diligencias ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, para que dictara sentencia. 2.3. La magistratura acusada profirió fallo el 27 de marzo de 2023, en el que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de los referidos demandantes, por lo que ordenó restituir jurídica y materialmente el inmueble objeto de la litis. Además, declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el Banco Agrario de Colombia, y reconoció la calidad de segundo ocupante de Ismael Sánchez Noriega. 2.4. El señor Sánchez Noriega pidió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras convocada que modulara el fallo, en el sentido

reconoció la calidad de segundo ocupante de Ismael Sánchez Noriega. 2.4. El señor Sánchez Noriega pidió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras convocada que modulara el fallo, en el sentido de que procediera a (i) estudiar su buena fe exenta de culpa, a fin de que le sea reconocida compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, (ii) dejar sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2023 y (iii)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00 3 reubicar a los solicitantes en un predio equivalente a « El Agro »; para lo cual, adujo, entre otros argumentos, que habita en el inmueble explotándolo de manera productiva junto con su núcleo familiar derivándose de allí su subsistencia económica en razón de las múltiples actividades como ganadería, cultivos, cría de cerdos y carneros, aves de corral y piscicultura.

3. Replicando los argumentos vertidos en la antedicha solicitud el gestor promueve la presente salvaguarda, reprochando que ha transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia y aún no se ha resuelto sobre la modulación deprecada.

Asegura, que adquirió el predio de buena fe exenta de culpa, para lo cual relata con detalle los términos en los que se dio la negociación y venta del inmueble. Sostiene que al dictar la sentencia se ignoraron « decenas de inconsistencias en los solicitantes y sus testigos». Por lo que al omitirse resolver sobre sus planteamientos se vulneran sus garantías esenciales.

del inmueble. Sostiene que al dictar la sentencia se ignoraron « decenas de inconsistencias en los solicitantes y sus testigos». Por lo que al omitirse resolver sobre sus planteamientos se vulneran sus garantías esenciales.

4. Pretende, que se ordene a la corporación accionada «que aclare la sentencia de la sentencia del 27 de marzo del 2023 proferida en marco del proceso de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, según Expediente con Radicado N° 20001-31-21-003-2017-00108-01, indicándo[le] porque (sic) el juez promiscuo falla a favor de quienes después desmienten su fallo para poder iniciar proceso de restitución en [su] contra y poder quitar[le] una propiedad que fue comprada con dineros de bien, lo que [lo] convierte en comprador de buena fe, exento de culpa (…) que en la modulación se tenga todas [sus] pruebas documentales y testimoniales, se tenga en cuenta las declaraciones resaltadas por parte de los señores

Puerta». Subsidiariamente, que se ordene: «la modulación de la sentencia del día 27 de marzo del 2023 (…) tener en cuenta el principio de celeridad, pues solicit[ó] laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00 4 modulación hace un año y no h[a] tenido respuesta (…) En consecuencia, de lo anterior se adicione a la sentencia citada los siguientes numerales: (…) AMPARAR los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL en conexidad con el

anterior se adicione a la sentencia citada los siguientes numerales: (…) AMPARAR los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL en conexidad con el derecho a LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA en la sentencia en [su] contra con Radicado N.° 2000131-21-003-2017-0010801 del 27 de marzo de 2023 en relación al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.192-18890 de ChimichaguaCesar, ubicado en la vereda Sabana del Indio, Municipio de Chimichagua, Departamento del César, donde fueron vulnerados mis derechos. (…) realizar el trámite de corrección de la matrícula inmobiliaria No. 19218890 de Chimichagua del predio el agro, ubicado en la vereda Sabana del Indio, Municipio de Chimichagua, Departamento del César. (…) a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar que busque la protección de [su] vida y la de [su] familia. (…) a la unidad administrativa para la atención y reparación a las víctimas, la inclusión en el registro único de víctimas junto a [su] hogar».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, informó que el proceso de radicado n° 11001-60-99-0462018-00001-00 se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Y esta última autoridad puntualizó que «al revisar la base de datos encontró que, en el año 2021, se

2018-00001-00 se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Y esta última autoridad puntualizó que «al revisar la base de datos encontró que, en el año 2021, se adelantó proceso penal contra Luis Fernando Puerta Lobo y otros, bajo radicado N° 110001-60-00462018-000100, donde el 09 de agosto de 2023, [esa] célula judicial resolvió absolver a los señores Carlos Manuel Puerta Lobo, Ana Milena Puerta lobo, Luis Fernando Puesta lobo, y Rubiela Puerta Lobo, de la autoría de los delitos de Falso Testimonio e Inscripción Fraudulenta en el Registro de Tierras».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia Chiriguaná, relató que en ese despacho se tramitó el proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial para vender bienes de menores de edad, radicado con el númeroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00 5 2003-00078-00, advirtiendo que las actuaciones fueron surtidas en debida forma.

3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, relató que rechazó, por extemporánea, la oposición presentada por Ismael Sánchez Noriega, determinación que fue no fue objeto de ningún recurso por parte del interesado. Añadió, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, no tiene competencia para atender los pedimentos del gestor.

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

interesado. Añadió, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, no tiene competencia para atender los pedimentos del gestor.

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del auxilio arguyendo que el promotor «a través de la acción de tutela pretende que se modifique la decisión adoptada por [esa] Sala de Especializada, estudiando su buena fe exenta de culpa a fin de que le sea reconocida compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011; sin embargo, se hace necesario precisar que presentó de manera extemporánea su oposición a la solicitud de restitución elevada por los solicitantes Puerta Lobo, motivo por el cual, no puedo (sic) ser analizada su buena fe, y en consecuencia se procedió únicamente a analizar su estudio de segundo ocupante al señor Ismael Sánchez Noriega, reconociéndole tal calidad, y disponiendo a su favor como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, le entregue un inmueble rural que no sea inferior a una UAF acompañado de un proyecto productivo».

En complemento, a lo anterior, allegó el proveído de 28 de agosto de 2024, por medio del cual resolvió la solicitud de modulación echada de

menos por el querellante.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00 6

5. Las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y de Minería, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Procuradora 22 Judicial II para la Restitución de Tierras de Valledupar, puntualizó que la sentencia dictada en el proceso fustigado «se suscribió con la observancia plena de las formas jurídico - procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas de las partes», por lo que solicitó que se revise el cumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

7. El Banco Agrario de Colombia, S.A., señaló que coadyuba la tutela «para que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante por cuanto procura que sus elementos probatorios sean valorados en debida forma y guarden relación en la sentencia del proceso 20001-31-21-003-2017-00108-01».

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, apuntaló, que « se evidencia una clara vulneración al carácter subsidiario de la [tutela], teniendo en cuenta que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección a sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de revisión, en los términos del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, el cual debe ser promovido dentro de los términos y para los fines señalados en el artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, ante las autoridades judiciales correspondientes, siendo ese el camino correcto para la

señalados en el artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, ante las autoridades judiciales correspondientes, siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron conculcados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 20001312100320170010801».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00

7 Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por el convocante, toda vez que, supuestamente, no ha resuelto la solicitud de modulación que formuló frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 en virtud del proceso de restitución y formalización de tierras n° 20001-31-21-003-2017-00108-01.

2. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la magistratura acusada, a través de auto de 28 de agosto de esta anualidad 2, resolvió la solicitud de modulación que echaba de menos el convocante.

En el citado proveído, explicó que no era procedente acceder al pedimento del memorialista, conforme a lo estatuido en el parágrafo 1º del artículo 91 y el canon 102 de la Ley 1448 de 2011. En tanto que, « la

En el citado proveído, explicó que no era procedente acceder al pedimento del memorialista, conforme a lo estatuido en el parágrafo 1º del artículo 91 y el canon 102 de la Ley 1448 de 2011. En tanto que, « la sentencia que disponga restituir y/o formalizar un predio abandonado forzosamente y/o despojado se mantiene incólume, así como también la forma en que haya sido resuelta la oposición planteada, ya que tal decisión resulta inmutable; lo único entonces que puede ser objeto de pronunciamiento con posterioridad a la ejecutoria del fallo, son aquellas cuestiones que evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar, no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido con el proceso de restitución de tierras en el marco transicional que se atraviesa para la consecución de una paz duradera y estable». Seguidamente, indicó que «en cuanto a la solicitud de modulación relacionada con que se estudie la buena fe exenta de culpa del señor Ismael Sánchez Noriega, a fin de que le sea reconocida compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, se hace necesario precisar que esta figura de la modulación en los procesos de restitución de tierras tiene como finalidad constitucional, que el fallo logre su materialización, cuando se evidencien razones constitucionalmente válidas

2 Visible en el consecutivo 28 del expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00 8 encaminadas a asegurar, no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido, la modulación de ninguna manera podrá incidir o cambiar la resolución sustancial que se le haya dado en sentencia a los extremos litigiosos, como lo pretendido por el segundo ocupante Ismael Sánchez Noriega al requerir que reconozca el pago de compensación, pese a que en el fallo no pudo ser tenida en cuenta su oposición a la solicitud de restitución que presentaron los señores Puerta Lobo, debido a que fue radica de manera extemporánea». Puntualizó, que la figura de modulación no puede convertirse en otra especie instancia para solicitar la modificación sustancial de temas que fueron objeto de debate, como lo pretende el segundo ocupante Ismael Sánchez Noriega, la cual busca que sea analizada una oposición que presentó de manera extemporánea a través de apoderada judicial, y por ende se estudie su buena fe exenta de culpa con el objetivo de obtener el reconocimiento de una compensación que de conformidad con lo expuesto en artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Razones que encontró suficientes para resolver desfavorablemente su pedimento.

3. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03303-00

9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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