CSJ - STC11705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11705-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por José Dimas Pomar González en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 73585318400120210013200 (02).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y patrimonio.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia de 4 de octubre de 20221 el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) declaró la existencia de la 1 Corregida el 31 de octubre de 2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 2 unión marital de hecho entre Ligia Hurtado Luna y José Dimas Pomar González, comprendida entre el 13 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2021, mismo periodo en el que declaró la sociedad patrimonial de hecho, dejándola disuelta y en estado de liquidación2. 2.2. Previa solicitud de Ligia Hurtado, el 5 de diciembre de 2022, el estrado judicial admitió la solicitud de liquidación de la referida sociedad
dejándola disuelta y en estado de liquidación2. 2.2. Previa solicitud de Ligia Hurtado, el 5 de diciembre de 2022, el estrado judicial admitió la solicitud de liquidación de la referida sociedad patrimonial3; notificado el actor, se pronunció al respecto, precisando, entre otras, que a su favor y en contra de la sociedad debe existir una recompensa por una indemnización que recibió por parte del Estado por ser desplazado por la violencia, por valor de $248228.978,97, dinero que se le reconoció con anterioridad a la sociedad conyugal, pero que invirtió como dineros propios en vigencia de la misma; asimismo, que se debía incluir como pasivo 2 letras de cambio, una a favor de Félix González por $100000.000 y otra a favor de Fernando Prieto por $60000.0004, alegación que reiteró al presentar inventarios y avalúos5. 2.3. El 12 de abril de 2023, en escritos separados, Félix María González Pacheco y Fernando Prieto Torrejano pidieron, a través de apoderado judicial, que fueran tenidos como acreedores de la sociedad conyugal, por las letras de cambio por valor de $100000.000 y $60 000.000, respectivamente, dinero que le prestaron a José Dimas6. 2.4. El 18 de abril de 2023 se adelantó la diligencia en la que se expuso los inventarios y avalúos, allí se presentaron 27 partidas de activos del haber social, en las que se incluyó, en la partida sexta, « el 100% de la 2 Archivo « 0099GrabacionAudiencia-SentenciaOctubre-04-2022.mp4», carpeta
del haber social, en las que se incluyó, en la partida sexta, « el 100% de la 2 Archivo « 0099GrabacionAudiencia-SentenciaOctubre-04-2022.mp4», carpeta «CUADERNODECLARCIONEXISTENCIAUNIONMARITALDEHECHO» Expediente digital.3 Archivo «0010AutoAdmiteDemanda.pdf», carpeta «LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL».4 Archivo «0015ContestacionDemanda.pdf», carpeta «LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL».5 Archivo «0048.AllegaInventariosApoderadoDemandado.pdf», carpeta «LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL».6 Archivos « 0045AcreedorConfierePoder.pdf» y «0047AcreedorNuevamenteEnviaEscritoADteYDod.pdf» carpeta « LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 3 posesión material y mejoras sobre el bien denominado Finca La Severiana… Matrícula Inmobiliaria No. 368-686. Avalúo $150000.000»; asimismo, se presentaron 5 partidas de pasivos de la sociedad conyugal. Se formularon objeciones; además, José Dimas pidió la compensación por la indemnización atrás referida por $248228.978,97 más su indexación; también Félix María y Fernando pidieron ser reconocidos como acreedores de la sociedad conyugal, por las letras de cambio, títulos que se incorporaron al plenario7. 2.5. El 23 de mayo de 2023 el despacho decretó pruebas, con el fin
de la sociedad conyugal, por las letras de cambio, títulos que se incorporaron al plenario7. 2.5. El 23 de mayo de 2023 el despacho decretó pruebas, con el fin de resolver las objeciones presentadas8. 2.6. Surtido el trámite de rigor, el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado declaró parcialmente fundadas las objeciones planteadas por las partes; no obstante, incluyó como activo en la partida sexta la posesión real y mejoras del predio con folio inmobiliario n° 368-686, por $150000.000, al tiempo que, excluyó las acreencias solicitadas por Fernando Prieto y Félix María González, así como lo correspondiente a la indemnización por parte del Estado a José Dimas. Decisión recurrida en apelación por el demandado frente a la inclusión de la posesión y mejoras del predio La Severiana y, por los apoderados de Fernando y Félix9. 2.7. El 19 de junio de 2024, el Tribunal, en sede de alzada, confirmó la determinación referida a espacio.
3. El promotor censura el auto que confirmó el no reconocimiento de la recompensa a su favor y en contra de la sociedad patrimonial por 7 Archivos «0056ActaAudicienciaInvenytariosyAvaluosAbril-18-2023.pdf» carpeta «LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL»8 Archivos « 0068ActaAudDecretoDePruebas Mayo-23-2023.pdf » carpeta « LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL» 9 Archivos « 111ActaAudienciaResuelvaObjeccionesInventariosyAvaluosDiciembre11-2023.pdf»
SOCIEDAD PATRIMONIAL» 9 Archivos « 111ActaAudienciaResuelvaObjeccionesInventariosyAvaluosDiciembre11-2023.pdf» carpeta «LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 4 valor de $248228.978,97, dineros que son propios e invirtió en vigencia de la sociedad, así como la exclusión de los pasivos de las letras de cambio a favor de Fernando y Félix María, pues estos dineros fueron prestados para realizar mejoras a los predios. Anotó que tampoco era procedente incluir la posesión y mejoras del bien con folio inmobiliario n° 368-686, porque la compra de la posesión no se pudo registrar en tiempo, razón por la que debió realizar una escritura aclaratoria, última que resultó registrada hasta el 21 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a la terminación de la sociedad conyugal. Agregó que todos los bienes inventariados fueron adquiridos con su dinero propio, producto de la indemnización que le hizo el estado y la venta de inmuebles propios, de lo que es testigo la demandante, además, ella «no aportó dinero alguno a la sociedad patrimonial para la compra de predios y ella misma lo confesó», situación que, en su sentir, quedó debidamente probado en el plenario
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto de 19 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión que (i) excluya la partida sexta relacionada con la posesión real y mejoras del bien «La Severiana» por $150000.000 «por no haber sido
decisión que (i) excluya la partida sexta relacionada con la posesión real y mejoras del bien «La Severiana» por $150000.000 «por no haber sido solicitada en debida forma y no haberse fundamentado la inclusión por parte del juzgado»; (ii) incluir «las acreencias laborales… en relación a las deudas sociales… con los acreedores Fernando Prieto… $60000.000 y Félix María González… por $100000.000, por haber allegado prueba documental… y testimonial en donde se acreditaron las deudas »; y, (iii) incluir la compensación a su favor de $248 228.978,97 junto con su indexación, conforme las pruebas adosadas.
II. RESPUESTA RECIBIDARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00
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1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de lo resuelto, pues no se evidencia quebranto de garantías fundamentales; remitió link para consulta del proceso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable y constituye una vía de hecho.
3. Fernando Prieto Torrejano indicó que le prestó un dinero al accionante en julio de 2020 para arreglar la finca, sin que a la fecha se lo hayan cancelado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 19 de junio de 2024, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el 11 de diciembre anterior, que no accedió a las objeciones presentadas por el actor en la diligencia de inventarios y avalúos, en el sentido de excluir de los activos la posesión real y mejoras del bien « La Severiana», e incluir como pasivos las acreencias a favor de Fernando Prieto y de Félix González, representadas en letras de cambio por $60000.000 y $100 000.000, respectivamente, así como el reconocimiento a su favor de la recompensa que, en su sentir, le debe la sociedad por $248228.978 producto de una indemnización que le reconoció el estado colombiano.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00
6 En ese sentido, en punto a la inclusión respecto del predio « la Severiana», indicó que en la diligencia se aclaró que la partida correspondía a la posesión y mejoras, no al dominio, que para el caso: « obran como evidencias que la sustentan la copia del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368-686, que en su anotación número 6 del 9 de septiembre de 2021, da cuenta de la inscripción de la escritura pública 074 del 10 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Baraya, relativa a la compraventa de
de septiembre de 2021, da cuenta de la inscripción de la escritura pública 074 del 10 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Baraya, relativa a la compraventa de posesión efectuada por José Dimas Pomar González a Rafael Avendaño Perdomo». Puntualizó, que « [l]a resolución de la cuestión objeto de análisis impone memorar las reglas que regulan la materia, partiendo por indicar que por virtud del artículo 7º de la ley 54 de 1990, a la liquidación de la sociedad patrimonial le son aplicables algunas normas relativas a la sociedad conyugal, siendo estas del artículo 1771 al 1841 del Código Civil, con observancia de las previsiones del artículo 3º de la primera de la señaladas normas, que prevé en su parágrafo que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho (…) Las señaladas reglas abren paso a que sean tenidas en cuenta las previsiones del artículo 1792, según la cual “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella». Destacó, que «la sociedad patrimonial se declaró entre el 13 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2021, época durante la cual se suscribió la escritura pública 074 del 10 de septiembre de 2020 a través de la cual el excompañero adquirió la
2014 y el 13 de abril de 2021, época durante la cual se suscribió la escritura pública 074 del 10 de septiembre de 2020 a través de la cual el excompañero adquirió la posesión del mentado inmueble, lo que confrontado con las normas traídas a cita, sería suficiente para concluir que se trata de bien social, en cuanto que la causa de la adquisición tuvo ocurrencia durante su vigencia », y añadió que « [p]ara abundar en razones, y a fin de ofrecer respuesta al argumento planteado por el objetante en punto a indicar que lo relevante para determinar la naturaleza de la partida era la fecha de la inscripción, debe decirse que, si bien se trata de bien inmueble, no ocurrió la tradición del dominio que por virtud del artículo 756 del Código Civil solo seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 7 concreta de tal manera, sino de la compraventa de la posesión, que no requería de tal formalidad». Seguidamente, estudió lo relativo a la recompensa pedida por el promotor, precisando que sí existe la posibilidad de incluir tales compensaciones a cargo de la sociedad patrimonial, no obstante, para el caso, el promotor pidió la misma aduciendo que el dinero es propio, por cuenta de la indemnización que le reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2012, adjuntando la providencia del 12 de abril de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al decidir el incidente de regulación de perjuicios, empero, el tutelante «no probó que los dineros obtenidos por la indemnización como fuente, hubiera sido invertidos en la sociedad patrimonial».
incidente de regulación de perjuicios, empero, el tutelante «no probó que los dineros obtenidos por la indemnización como fuente, hubiera sido invertidos en la sociedad patrimonial». En ese orden, consignó que « pretende el demandado que se incluya como recompensa en su favor y a cargo de la sociedad patrimonial, el dinero recibido por él por concepto de indemnización, previo al inicio de la sociedad patrimonial, indicándose haber sido invertido en su totalidad en los bienes adquiridos durante su vigencia. Afirmándose así que hubo desequilibrio patrimonial por el desplazamiento de patrimonio propio al de la sociedad, correspondía al demandado la carga de demostrar que en efecto ello ocurrió, pues recuérdese que “Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.”. Es decir, debía desplegar una decidida actividad probatoria dirigida a demostrar no solo que recibió el dinero previamente al inicio de la sociedad patrimonial, sino que este se utilizó en fines diferentes a su propio bienestar, como por ejemplo la compra de los bienes sociales, lo que valga señalar está huérfano de evidencia, incumpliéndose así con las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que traía como obligatoria consecuencia que su partida, habiendo sido objetada, fuera excluida del inventario, y por tanto que
“[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que traía como obligatoria consecuencia que su partida, habiendo sido objetada, fuera excluida del inventario, y por tanto que ahora se imponga la confirmación de tal decisión».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 8 Finalmente, frente a los pasivos presentados por parte de Fernando Prieto Torrejano y Félix María González Pacheco, citó el artículo 501 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia sobre el tema (STC1766-2023), seguidamente, analizó las versiones rendidas por los acreedores. En ese orden, indicó que ningún reparo merecen las letras de cambio que en calidad de obligado suscribió el demandado, pues su veracidad escapa al objeto de ese trámite, por lo que lo procedente era determinar la presunción de sociabilidad. Para el sub examine, resaltó que « revisadas las declaraciones de quienes fueron escuchados en audiencia, se encontraron particulares circunstancias en la manera en que se contrajeron las obligaciones y se enfrentó su incumplimiento, de las que emanan serias dudas, pues si bien valoradas de manera independiente no resulten extrañas a quien ejerce el comercio de manera regular, su conjunción en una misma negociación sí deviene insólita, las que valga señalar fueron comunes a ambos créditos (…) [e]n efecto, según la postura de los acreedores, que se alineó con la del demandado, ambos créditos, uno por $60.000.000 y el otro por $100.000.000 se
créditos (…) [e]n efecto, según la postura de los acreedores, que se alineó con la del demandado, ambos créditos, uno por $60.000.000 y el otro por $100.000.000 se efectuaron sin garantía alguna, lo que por su cuantía no es común, a lo que se suma que se hubieran entregado en efectivo, sin la presencia de testigos, y con un interés superior al que en su época ofrecían las entidades bancarías, según el mismo demandado lo aceptó». Relievó, que «el demandado no efectuó ningún abono, habiéndose pactado el pago de intereses de manera mensual conforme su dicho, es decir que incumplió desde la primera cuota de la obligación respaldada con la letra de cambio suscrita el 15 de agosto de 2019, y pese a ello adquirió un crédito inserto en el título valor firmado el 20 de junio de 2020, frente al que tampoco hizo ningún pago. Pero lo que pasa de poco común a exótico, es que a los acreedores ello ningún reparo les generó, esperando ambos a la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial para hacer valor (sic) las obligaciones». Y destacando que abundan razones que se oponen a la credibilidad de la existencia de los mencionados pasivos sociales, enfatizó que « es deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 9 tener en cuenta la cercana relación que une a los acreedores con el demandado, pues recuérdese que Félix María González Pacheco es su primo con quien además sostiene vínculo comercial desde hace largos años, y en el caso de Fernando Prieto Torrejano es el hermano de su actual compañera sentimental».
pues recuérdese que Félix María González Pacheco es su primo con quien además sostiene vínculo comercial desde hace largos años, y en el caso de Fernando Prieto Torrejano es el hermano de su actual compañera sentimental».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, de un lado, que sí era procedente incluir en los activos la posesión y mejoras del predio « La Severiana», pues aquéllas se adquirieron en vigencia de la sociedad, según la escritura pública del 10 de septiembre de 2020, sin que, para el caso, sea aplicable lo relativo al registro dispuesto en el artículo 756 del Código Civil, pues lo adquirido no fue la tradición del dominio, sino la posesión, lo cual no requiere esa formalidad.
Por otra parte, si bien el actor recibió una indemnización, lo cierto es que no acreditó que dicha suma, en efecto, mejoró el haber social, pues no probó que esos dineros fueran utilizados para comprar bienes sociales, por lo que no es procedente reconocer una recompensa, máxime cuando la ley no estableció ninguna presunción al respecto. Ahora, frente a las letras de cambio a favor de Fernando y Félix, la autoridad fustigada determinó que, si bien dicho trámite no ha sido dispuesto para cuestionar su veracidad, lo cierto es que, se debe determinar la presunción de sociabilidad, sin embargo, atendiendo las declaraciones
para cuestionar su veracidad, lo cierto es que, se debe determinar la presunción de sociabilidad, sin embargo, atendiendo las declaraciones rendidas concluyó que dadas las inconsistencias sobre su existencia no resultaba procedente que fuesen acogidas como sociales. En ese orden, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sinRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 10 que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 3.1. Así las cosas, es evidente que el debate se limita a aspectos de interpretación legal y de connotación patrimonial privada, que fueron objeto de decisión en el respectivo juicio, condiciones bajo las cuales es evidente que lo perseguido es reabrir las discusiones suscitadas en la diligencia de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, lo cual es ajeno a la acción de tutela, pues no se advierte la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que José Dimas acudió al trámite, contestó la demanda, presentó objeciones, pidió pruebas, participó en las audiencias
ajeno a la acción de tutela, pues no se advierte la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que José Dimas acudió al trámite, contestó la demanda, presentó objeciones, pidió pruebas, participó en las audiencias y, en general, ejerció su derecho de defensa, al punto que sus alegaciones fueron objeto de pronunciamiento expreso y motivado, de forma que, independientemente de que la postura del juez natural se comparta o no, lo cierto es que la simple disparidad de criterios no abre paso a la protección constitucional pretendida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03382-00 11 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)