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CSJ - STC11705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11705-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Dana Leal Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora -a través de apoderado - reclama la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, congruencia, acceso a la administración de justicia y oralidad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico - CDT del Agua promovióRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 2 acción de repetición -pago de lo no debidocontra la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. y Luz Dana Leal Ruiz. Ello, con ocasión de un pago realizado por error por la suma de $476.000.000.

2.2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 20 de enero de 2023admitió a trámite el libelo. En el término de traslado, las demandadas contestaron. Y propusieron las siguientes excepciones de mérito:

  • La Empresa para el Desarrollo Económico y Social,

el libelo. En el término de traslado, las demandadas contestaron. Y propusieron las siguientes excepciones de mérito:

  • La Empresa para el Desarrollo Económico y Social, Dansgold S.A.S.: «prescripción - caducidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado», «improcedencia de la acción de repetición en contra de Dansgold S.A.S.», «excepción de pago por un tercero», «temeridad», «mala fe de la parte demandante» y la genérica.
  • Luz Dana Leal Ruiz: «prescripción de la acción – caducidad e inoperancia de la interrupción», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado», «improcedencia de la acción de repetición en contra de la Dra Luz Dana Leal Ruiz», «excepción de pago por un tercero», «temeridad - mala fe de la parte demandante» y la ecuménica.

2.3. El estrado judicial -con sentencia del 24 de febrero de 2025declaró probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva. Y, por ello, decretó la terminación del proceso. Inconforme, la sociedad demandante apeló.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 3 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 27 de mayo de 2026revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, desestimó las excepciones planteadas por Luz Dana Leal Ruiz. Por consiguiente, declaró que existió un pago de lo no

revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, desestimó las excepciones planteadas por Luz Dana Leal Ruiz. Por consiguiente, declaró que existió un pago de lo no debido por $476.000.000. En este sentido, condenó a la persona natural demanda a «devolver el monto de $476’000.000, más los intereses de mora causados desde el 18 de octubre de 2023, a favor de la demandante».

3. La promotora censura que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos: i) procedimental absoluto, por haberse tramitado una apelación que debía declararse desierta debido a la falta de sustentación oral del recurso. ii) fáctico: por la omisión en la valoración de las pruebas documentales que acreditaban la subrogación legal y justificaban el desembolso de los dineros. iii) sustantivo: por interpretación errónea y violación del principio de congruencia al modificar la causa petendi y condenar con fundamento en el pago de lo no debido cuando la demanda frente a la accionante se basaba en responsabilidad civil extracontractual por dolo. Y, iv) decisión sin motivación: al considerar que el Tribunal no explicó de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentaban la condena ni la configuración de los elementos del pago de lo no debido.

De conformidad con lo narrado, solicita que se dejen sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2026 en lo relacionado con la condena que le fue impuesta. Y, en consecuencia, se le ordene a la accionada declarar desierto el recurso deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 4

con la condena que le fue impuesta. Y, en consecuencia, se le ordene a la accionada declarar desierto el recurso deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 4 apelación incoado. Subsidiariamente, peticiona que se desate nuevamente la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida con plena observancia del debido proceso y de las formas propias del juicio. Explicó que la Sala resolvió el recurso de apelación tras analizar integralmente las pruebas del proceso y concluyó que se acreditaban los presupuestos del pago de lo no debido previstos en el artículo 2313 del Código Civil, en particular el pago efectuado, la ausencia de causa jurídica y el error del solvens.

2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito expresó que no quebrantó ningún derecho fundamental.

3. Quien dijo actuar como apoderado judicial de la sociedad CDT del Agua apuntaló que no fueron vulneradas las prebendas supralegales de la gestora. Motivo por el cual solicitó que fuera declarado improcedente el resguardo.

4. La sociedad Dansgold S.A.S. coadyuvó íntegramente el resguardo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 27 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 5 mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables,

juez natural vertidas en la providencia proferida el 27 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 5 mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En primer lugar, el Tribunal cuestionado comenzó por hacer una disertación respecto del pago de lo no debido como fuente de las obligaciones. En este sentido, trajo a colación el artículo 2313 del Código Civil y algunos pronunciamientos de esta Corporación. Apuntaló que «la cuestión traída a colación supone que se acredite que el promotor del litigio cubrió, por error, una obligación a favor de la enjuiciada, pero que aquella nunca existió o que para ese momento se encontraba extinguida».

2.1. Teniendo claridad de lo anterior, enrostró que el primer problema jurídico a dilucidar gravitaba alrededor de establecer la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el aspecto que conformó el fallo del a quo, ya que «el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito consideró que las demandadas Dansgold S.A.S y Luz Dana Leal Ruiz no eran las llamadas a responder por el petitum respecto del pago de lo no debido; en adición, esa circunstancia comporta el aspecto toral del reparo formulado por la impugnante en el literal a)».

Sobre el particular, acotó que en el sub examine quedó probado que «Ramiro Meneses, representante legal de CDT del Agua, giró los siguientes cheques a favor de Luz Dana Leal Ruiz: i) el nro.

literal a)».

Sobre el particular, acotó que en el sub examine quedó probado que «Ramiro Meneses, representante legal de CDT del Agua, giró los siguientes cheques a favor de Luz Dana Leal Ruiz: i) el nro. 94612-9 del 10 de octubre de 2018 y ii) el nro. 08956-3 del 4 de enero de 2019, cada uno por la suma de $238’000.000». Añadió que «el desembolso no se hizo directamente a Dansgold S.A.S., como lo refirió la accionante; pues los cartulares se otorgaron solamente a favor de la persona natural». Por lo tanto, concluyó que «no resulta plausibleRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 6 establecer un pago indebido a cargo de esa compañía, porque la actora no lo demostró».

2.2. En tratándose de si se logró acreditar el pago de lo no debido de cara a Luz Dana, afirmó que

4.4.1. Así pues, en este caso, se columbra que, la demandante fue enfática en el hecho que para cubrir el mutuo que adquirió con Dansgold S.A.S., entregó los cartulares a Luz Dana Leal Ruiz quien, si bien fungía como representante legal de Dansgold S.A.S., los recibió como persona natural tal y como se observa en los mismos instrumentos. Además, en su apelación recalcó que sí se encontraba demostrada la legitimación en la causa de la parte demandada. Por lo tanto, la petición de pago de lo no debido le es extensiva también a esa codemandada.

Acto seguido, acotó que sí se encontraron cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la acción en cabeza de

demandada. Por lo tanto, la petición de pago de lo no debido le es extensiva también a esa codemandada.

Acto seguido, acotó que sí se encontraron cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la acción en cabeza de la señora Leal Ruiz, para lo cual, ofreció lo que sigue:

2.2.1. Frente a la legitimación en la causa de las partes, expuso que «es un punto pacífico que fue a ella quien la promotora del litigio le giró los cheques, de ahí que la legitimación en la causa, por activa y pasiva, está plenamente acreditada, lo cual sugiere la prosperidad parcial del argumento contenido en el literal a)».

2.2.2. En tratándose de la ausencia de fundamento jurídico, reseñó que

En el sub judice, si bien la señora Leal Ruiz al contestar el libelo aceptó que recibió los cheques, pues expresó que lo hizo “en su condición de persona natural”, también es cierto que, según refirió “el pago efectuado por la demandante CORPORACIÓN TECNOLOGICA PARA EL MANEJO DEL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CDT DEL AGUA se realizó a la doctora LUZ DANA LEAL a fin de sanear las obligaciones en mora que tenían las personas naturales MENDEZ CACERES y RANGEL BUENO conforme se había acordado entre estas personas y la hoyRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 7 accionante, por ende JAMAS existió un “doble pago” como falsamente lo afirma la accionante”.

Para sustentar su punto, analizó los medios suasorios arrimados a la causa, de los cuales destacó que

7 accionante, por ende JAMAS existió un “doble pago” como falsamente lo afirma la accionante”.

Para sustentar su punto, analizó los medios suasorios arrimados a la causa, de los cuales destacó que

lo que se acreditó es que la accionante creyó que cubría la obligación que en el 2015 adquirió con Dansgold S.A.S., como se ve del relato a continuación.

  • El 11 de marzo de 2015, CDT del Agua, Fabián Rolando Méndez Cáceres y Marggy Carolina Rangel Bueno, otorgaron dos pagarés por las sumas de $160’000.000 y 100’000.000, respectivamente, a favor de la Empresa para el Desarrollo Económico y Social

Dansgold S.A.S.

Para el efecto, se constituyó como garantía una hipoteca sobre el bien de propiedad de CDT del Agua identificado con folio núm. 300-5199527.

  • Luego, consta que los días 17 y 31 de agosto de 2018, Ramiro Meneces, como representante legal de CDT del Agua expidió dos cheques a nombre de Lucila Ruiz Pinto, por la suma de $238’000.000, cada uno. Al respecto, obra carta del 21 de junio de 2018, firmada por el asesor jurídico, de Dansgold S.A.S., el señor Giovanni Leal, donde informa que recibió loscartulares descritos y, además, indicó que “una vez se haga efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores en comento, procederemos a ceder la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51995”.

de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores en comento, procederemos a ceder la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51995”.

  • Empero, los mismos no fueron cobrados y por eso reposa en el legajo la carta de 2 de enero de 2019, suscrita nuevamente por Giovanni Leal, en la que indicó haber recibido el cheque núm. 08956-3, en reemplazo del núm. 08948-9. Igualmente, precisó “[u]na vez se haga efectiva la suma de dinero consignada en el mentado título valor, la CORPORACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL MANEJO DEL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CDT DEL AGUA quedará a paz y salvo con el crédito contraído, por lo que se procederá a ceder la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51995, ubicado en la Avenida Bolívar No. 18-51 de Bucaramanga”.
  • En ese sentido, la demandante entregó dos cheques el 94612-9 de 10 de octubre de 2018 y el 08956-3 de 4 de enero de 2019, por la suma total de $476’000.000, pero que fueron girados a favor de Luz Dana Leal, según dijo, porque así se lo solicitó Giovanni Leal, como asesor jurídico de la empresa Dansgold S.A.S., aserción confirmada por Dansgold S.A.S., quien al contestar el libeloRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 8 expresó “lo que es cierto es que Giovanni Leal si era el asesor

confirmada por Dansgold S.A.S., quien al contestar el libeloRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 8 expresó “lo que es cierto es que Giovanni Leal si era el asesor jurídico de Dansgold en esa época”.

4.4.5.1. Entonces, es claro que CDT del Agua por error pensó que el dinero ingresaría a las arcas de Dansgold con el fin de cubrir los pagarés N°. CA – 19355598 y N°. CA – 19355597. Lo anterior porque, como lo aceptó Dansgold al contestar el libelo para esa época Giovanni Leal sí era el asesor jurídico de la sociedad32 y Luz Dana Leal Ruiz aparecía en el certificado de existencia y representación legal como su administradora.

4.4.5.2. Además, según lo aseveró la testigo Pilar Andrea Caballero Corredor, de profesión administradora de empresas y quien labora desde el año 2018 en la sociedad convocante, “en junio del 2018, con el señor Ramiro Meneses, nosotros hacemos entrega de dos cheques cada uno por el valor de $238’000.000 de pesos, vamos a las oficinas de Dansgold, que en ese momento estaban ubicadas en el en el edificio del Holiday Inn, en Bucaramanga, en el piso 10 nos atiende el señor Giovanni Leal, quién es quién nos confirma que lo la deuda que tenía en ese momento de CDT del Agua era por $476’000.000”.

Posteriormente, agregó que “les reitero que todo se realizó en las oficinas del Holiday Inn de Dansgold y el señor Giovanni leal manifestó ser el asesor o director jurídico de esa empresa. El señor

Posteriormente, agregó que “les reitero que todo se realizó en las oficinas del Holiday Inn de Dansgold y el señor Giovanni leal manifestó ser el asesor o director jurídico de esa empresa. El señor Giovanni leal es hermano de la señora Luz Dana Leal”.

Igualmente, refirió que como los anteriores títulos-valores no se pudieron cobrar, entonces en octubre de 2018 los cambiaron por otros y “ahí nuevamente el señor Giovanni leal fue quien nos atendió y nos dijo que ya no le giráramos a la señora Lucila, sino que se lo giráramos a nombre de la señora Luz Dana Leal Ruiz, quién era en ese momento la representante legal de Dansgold. Ahí se hace efectivo el primer cheque y ellos cobran el primer cheque para el pago del 50% de la obligación. Ahí el señor esto es Giovanni Leal, nos recibió el cheque y nos entregó nuevamente un oficio, donde decía, que cuando se hicieran efectivos los dos cheques, él nos iba a ceder o levantar la hipoteca, como nosotros lo decidiéramos de la garantía”36. 4.4.5.3. De lo relatado se extrae que, en efecto en las cartas expedidas por Giovanni Leal se aceptó que los cheques fueron entregados para cubrir la deuda de los pagarés señalados en precedencia, en tanto que, el levantamiento de la hipoteca otorgada en una primera oportunidad a favor de Dansgold S.A.S., se condicionó a que se pudieran cobrar los instrumentos.

Para el efecto, explicó que recibió el dinero en su calidad de acreedora de los señores Méndez Cáceres y Rangel Bueno, quienes se convirtieron en subrogatarios de la deuda que tenía

instrumentos.

Para el efecto, explicó que recibió el dinero en su calidad de acreedora de los señores Méndez Cáceres y Rangel Bueno, quienes se convirtieron en subrogatarios de la deuda que tenía CDT del Agua con Dansgold S.A.S., porque esas dos personas naturales cubrieron su importe.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 9

Así las cosas, del análisis de las probanzas referidas apuntaló que «aunque por error los cheques se giraron directamente a la persona natural Luz Dana y no a la empresa, la accionante lo hizo con la convicción de que ella, en su calidad de gerente general, como consta en el certificado de existencia y representación legal de esa época, estaba facultada para recibir el dinero en nombre de la empresa».

2.2.3. De lo trasuntado, sentenció que

(…) el desembolso de $476’000.000 que la convocante le realizó a la demandada Luz Dana Leal Ruiz, la ausencia de una obligación a favor de esta última que justifique el pago y que el mismo se efectuó por error, porque lo que se pretendía era cubrir el préstamo original otorgado por Dansgold S.A.S., que, a riesgo de fatigar se itera, para esa época ya se encontraba extinto.

4.6. En consecuencia, sale avante el reparo del literal b), pero solo respecto de la enjuiciada Luz Dana Leal Ruiz, quien sí era la llamada a responder por el petitum del escrito inicial. En esa misma línea, véase que se verificó que hubo un pago de lo no debido y, por eso, la actora podía repetir contra la persona que recibió el capital. (Se subraya)

llamada a responder por el petitum del escrito inicial. En esa misma línea, véase que se verificó que hubo un pago de lo no debido y, por eso, la actora podía repetir contra la persona que recibió el capital. (Se subraya)

2.3. Por lo anterior, revocó parcialmente el fallo de primer grado para declarar la configuración de la acción de repetición, por el pago de lo no debido, en cabeza de la promotora y contra la enjuiciada Luz Dana Leal. En este sentido, le ordenó devolver los $476.000.000 recibidos.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que se logróRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 10 demostrar la ocurrencia de un pago de lo no debido por valor de $476.000.000 realizado por la sociedad Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico - CDT del Agua a Luz Dana Leal. Pago que no contó con una causa jurídica, ni respaldó obligación alguna. Además, se comprobó que este fue realizado por error, comoquiera que la demandante buscaba sufragar una deuda que había contraído con la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. -la cual para la época se encontraba extinta-.

3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe

el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. -la cual para la época se encontraba extinta-.

3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00 11 manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de

pruebas esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

11 manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Por último, en lo tocante con la presunta extemporaneidad o falta de sustentación del recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, resulta

2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Por último, en lo tocante con la presunta extemporaneidad o falta de sustentación del recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, resulta pertinente indicar que en el término de traslado que tuvocomo no recurrentedebió haber advertido cualquier irregularidad o discrepancia que tuviera al respecto. Así las cosas, debe reseñarse que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la gestora permaneció silente en el interregno concedido, momento procesal que tenía a su alcance para proponer lo que a través de esta sede realiza.

IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03490-00

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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